AMPARO DIRECTO 365/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Fecha: 19-Oct-2018
Los Anteriores Motivos De Disenso Devienen Fundados
Veamos:
En el caso a estudio, la pretensión del actor ejercida en contra de la Afore demandada, fue obtener la devolución de las aportaciones por concepto de retiro 97 (noventa y siete); para acreditar su acción, exhibió el estado de su cuenta individual del periodo comprendido del uno de mayo al treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis.
Del expediente laboral de donde deriva la resolución reclamada, se desprende que la Junta de Conciliación, mediante proveído de dos de enero de dos mil dieciocho, radicó el asunto y requirió al actor para que exhibiera el último estado de su cuenta individual de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pese a que el operario ya había aportado en su demanda el referido estado de cuenta individual.
En esa tesitura, por escrito presentado el veinticinco de enero del año en curso, el actor desahogó el requerimiento manifestando que era el último estado de su cuenta individual con que contaba, del periodo del uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, y en la audiencia de ley, específicamente, en la etapa de demanda y excepciones, previo requerimiento de la Junta responsable al trabajador para que exhibiera el último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro, éste expresó que el exhibido era el que tenía a su disposición, por ser el último que había llegado a su domicilio.
Seguido el juicio en sus etapas procesales, la Junta del conocimiento pronunció la resolución que ahora se reclama, de la que se desprende que al valorar la prueba del actor, aquí quejoso, estableció:
"...Pero menos resulta ser que a su demanda inicial presentó una copia fotostática de un estado de cuenta hasta el 31 de agosto de 2016, la cual en la etapa de pruebas y resolución, ratificó como su medio de convicción; sin embargo, es de destacar que el artículo 889-C de la Ley Federal del Trabajo, dispone que: ‘...Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección; deberán contener: 1. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación; III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados, actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social; V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la administradora de fondos para el retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue convenientes para acreditar sus pretensiones; y, IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.’. ...Por lo que acorde al precepto citado con antelación, los requisitos a que alude constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, si no se cumplen esas exigencias de procedibilidad necesarias acorde a la acción intentada, ésta no podría configurarse; en esas condiciones, cabe hacer notar que del sumario en que se actúa, se desprende que toda vez que el accionante anexa a su demanda inicial una copia fotostática del estado de cuenta hasta el 31 de agosto de 2015, la cual en la etapa de pruebas y resolución, ratificó como su medio de convicción, empero, es inverosímil que dicho documento sea el último estado de su cuenta individual de ahorro para el retiro del accionante; a mayor abundamiento, cabe destacar que el demandante no dio cumplimiento al requerimiento que se le formuló en el proveído del 2 de enero de 2018, en el que vista su demanda, es por lo que con fundamento en los numerales 873, párrafo segundo y 899-C, fracción VI de la legislación en comento, se le requirió para que exhibiera el último estado de su cuenta individual de ahorro para el retiro, sin que exhibiera el documento solicitado; por tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 878, fracción II, primer párrafo, de la ley en cita, en la etapa de demanda y excepciones, se le previno para que corrigiera los defectos u omisiones en que haya incurrido al presentar su demanda, en el caso concreto, para que exhibiera el último estado de su cuenta individual de ahorro para el retiro, sin que exhibiera la documentación requerida, motivo por el cual es de concluir que en el juicio en que se actúa, el actor **********, no cumple con el requisito de procedibilidad previsto en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es decir, omitió exhibir el último estado de su cuenta individual de ahorro para el retiro; por tanto, no se puede configurar su acción intentada en su demanda inicial de fecha 16 de noviembre de 2017..."
Consideraciones de previa referencia que, tal como lo expone la parte quejosa en los conceptos de violación, son contrarias a derecho.
Ello es así, en razón de que la Junta responsable señaló que el accionante omitió cumplir con los requisitos que dispone el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, específicamente, porque no cumplió con adjuntar a la demanda laboral, el último estado de cuenta de su cuenta individual pese a que fue requerido para ello, tras interpretar literalmente lo que prevé dicha hipótesis legal, cuando debe entenderse también como el último estado de cuenta, el que el quejoso exhibió de primera mano al haber adjuntado el último estado de cuenta de trato, es decir, con el que contaba al momento de presentar su demanda laboral, porque tras haber sido requerido indicó que era el último que le llegó a su domicilio.
Pues es criterio de este órgano colegiado que lo que debe entenderse por "último estado de cuenta" es el de fecha más reciente a la data de presentación de la demanda laboral que tenga a su disposición la actora, el cual, generalmente, es el que exhibe anexo a su demanda laboral, o el que acompaña al escrito relativo al momento en que la Junta del conocimiento le requiere para que exhiba dicho documento, ya que si bien la Junta tiene el deber de requerir que se cumpla con la ley y con ello que se exhiba junto con la demanda, como presupuesto de la acción, el último estado de cuenta, esto implica que debe tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 18, fracción IV, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y con ello considerar que si la Afore tiene la obligación de enviar al domicilio del particular los estados de cuenta, por lo menos tres veces al año, es decir, en forma cuatrimestral.
Entonces, el último estado de cuenta será, por regla general, el que tenga el actor a la fecha de presentación de la demanda, en por lo menos cuatro u ocho meses anterior a esa fecha; y por excepción, tomando en cuenta el principio que reza que "nadie está obligado a lo imposible", si el actor manifiesta que el que exhibe es el último con el que cuenta por ser, por ejemplo, el último que recibió en su domicilio, debe interpretarse cumplida la norma jurídica, y tener a este estado de cuenta como el último exigido por la ley.
En ese sentido, se considera que el quejoso sí cumplió con el requisito de procedibilidad que establece el artículo 899-C de la ley laboral, pues de una interpretación funcional y teleológica de la normativa de seguridad social de trato, se puede advertir que el estado de cuenta individual de ahorro para el retiro del uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis que exhibió el operario, es el último estado de cuenta individual con el que contaba al momento de ejercer su acción, pues la Junta del conocimiento perdió de vista que la obligación de ésta se constriñe a requerir en un momento dado al trabajador para que, en caso de no acompañar documental alguna, exhiba el último estado de cuenta de su cuenta individual; empero, en caso de que dicho requerimiento sea cumplido, deberá estarse a ese documento y darle la calidad de último estado de cuenta, en tanto, se insiste, a la Junta no le corresponde apreciar si para efectos del juicio laboral, el estado de cuenta exhibido es el último, ya que este órgano jurisdiccional considera que ello es materia de cargas probatorias, pues a quien le corresponderá desvirtuar esa documental será, en todo caso, a la administradora de fondos para el retiro (Afore), o bien, al instituto de seguridad social correlativo, de conformidad con el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, que dice:
"Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:
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