AMPARO DIRECTO 949/2017. 30 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 949/2017. 30 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.

Fecha: 23-Nov-2018

Considerando

QUINTO.—Por cuestión de orden técnico, se procederá, en primer lugar, al análisis del amparo adhesivo promovido por la tercero interesada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el cual se plantean violaciones procesales que resultan fundadas y que dan lugar a reponer el procedimiento en su integridad, al afectar de manera directa la procedencia de la prestación principal reclamada en el escrito inicial de demanda, aunque al hacerlo así se estudiarán en forma destacada y conjunta algunos aspectos de dicho ocurso constitucional, que justifican la relevancia en los derechos del tercero interesado adherente, atento a las consideraciones que se explicarán en párrafos siguientes.

Ciertamente, el artículo 182 de la Ley de Amparo dispone que quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o impugnen las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudique, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia.

Sobre este aspecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 37, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», que se lee:

"AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento." (El subrayado es propio)

El proceder técnico para analizar, en primer orden, la violación procesal planteada en el amparo adhesivo, se sustenta en las consideraciones jurídicas establecidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 232/2016, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Tercer Circuito y Sexto del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo, y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, en la cual se estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"...En ese orden de ideas, si conforme a lo anterior se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, pero arribaron a conclusiones diferenciadas, ello evidencia la existencia de la contradicción de tesis, cuyo punto de divergencia, para un mejor entendimiento, quedará subdividido en las siguientes interrogantes:

"¿Debe estudiarse primeramente el amparo adhesivo cuando en él se plantean violaciones procesales o dada su naturaleza accesoria siempre debe analizarse de manera posterior al principal?

"¿Debe sobreseerse en el juicio de amparo principal cuando en el amparo adhesivo se concede la protección federal para el efecto de reponer el procedimiento por una violación procesal alegada por la parte adherente o advertida en suplencia de la queja, que implique dejar insubsistente el acto reclamado?

"No obsta para configurar la contradicción que las violaciones procesales por las cuales se determinó conceder el amparo ordenando la reposición del procedimiento no sean las mismas, pues como se estableció, lo trascendente en este asunto, radica en que para uno de los Tribunales Colegiados de Circuito bastó la concesión del amparo adhesivo al resultar fundada una violación procesal que ameritara reponer el procedimiento de origen, para decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo principal; mientras que para el otro tribunal contendiente, el que se haga valer una violación procedimental en el amparo adhesivo que resulte fundada, no implica que la consecuente concesión del amparo impida abordar el examen de los conceptos de violación del amparo principal.

"...

"Ahora bien, puntualizado lo anterior, cabe señalar que en cuanto a la interpretación del artículo 182 de la Ley de Amparo y, en particular, a los alcances dogmáticos de la figura del amparo adhesivo, prevista en el referido numeral, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 483/2013, en sesión de dos de marzo de dos mil quince,(15) de la cual derivaron diversos criterios jurisprudenciales, entre los que destaca, el siguiente:

"‘AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO.’ (citada en el considerando precedente)

"Las consideraciones sustanciales que en particular dieron origen a dicha jurisprudencia, concluyeron, por un lado, fundamentalmente, en lo siguiente (sic):

"...

"• En suma, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar cuestiones que fortalezcan las consideraciones de la sentencia reclamada, aquellas relacionadas con violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo e incluso violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran afectar, sin que sea válido que se permitan combatir las consideraciones en las que se aduzca una violación en el dictado de la sentencia que ocasiona perjuicio desde que se dictó el acto reclamado, pues ello debe impugnarse en un amparo principal.

"Por otro lado, relacionado con el tema que interesa a esta contradicción, el Tribunal Pleno arribó a las siguientes conclusiones:

"• El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, si los primeros no se colman, lo procedente será sobreseer en el juicio de amparo adhesivo de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 182 de la Ley de Amparo.

"• Calificada la procedencia del amparo directo adhesivo, el órgano colegiado debe, en principio, analizar de manera conjunta lo planteado, tanto en el amparo principal como en el adhesivo y, de acuerdo a ello, determinar si existe algún argumento al que deba dar respuesta de forma específica.

"• Si considera que no existe algún argumento que requiera de pronunciamiento especial, por estar directa y estrechamente vinculado con los argumentos analizados en el amparo principal, por considerar que el quejoso adherente ya vio colmada su pretensión, entonces resultará procedente declarar sin materia el amparo adhesivo.

"• Por el contrario, si alguno de los argumentos del amparo adhesivo, requiere un pronunciamiento específico (como puede ser en el caso de que alguno verse respecto de la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal), el órgano colegiado debe avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes.

"• Si resultan fundados los conceptos de violación en la vía principal, entonces el juzgador debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón; o bien, cuando pretenda combatir alguna violación procesal o alguna violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal.

"• Así, dependiendo del caso que se presente y de que los requisitos de procedencia como los presupuestos de la pretensión queden o no colmados, podrá para considerarse procedente o improcedente el amparo adhesivo, en cuyo caso deberá sobreseerse en el juicio; o bien, calificar los conceptos de violación y, en atención a lo resuelto en el amparo principal, negar el amparo adhesivo, concederlo o declararlo sin materia.

"...

"Esta Segunda Sala considera que si el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 483/2013, en lo que interesa, sustentó que de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado, tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento formulado en éste al que deba dar respuesta de forma específica –como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal–, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes.

"...

"Por otro lado, esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 293/2009, en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve, sustentó que tratándose de amparo directo laboral, si bien los Tribunales Colegiados al declarar fundada una violación procesal, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación, relativos al fondo del asunto, ello dependerá de que aquella violación, trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, cuyo proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario.

"Empero, determinó que si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos; entonces, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17 constitucional.

"Para lo cual, dijo, resultará necesario que el Tribunal Colegiado pondere y resuelva si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento.

"...

"Por tanto, si esta Segunda Sala ya sentó criterio en el sentido que de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado, tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento formulado en éste al que deba dar respuesta de forma específica –como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal–, en cuyo supuesto el órgano colegiado debe avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes.

"Y, de estimar fundado un concepto de violación en el que se alegó la vulneración a las reglas que rigen el procedimiento de origen, del cual derivará la reposición de tal procedimiento, ello no necesariamente conlleva decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo relacionado, cuando dicha violación sólo trascienda sobre una de las prestaciones reclamadas que guarda independencia de las otras o la valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, por lo que no existe impedimento legal para el tribunal de abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación relativos al fondo (sic) del asunto (con independencia de quién los haya formulado).

"Luego, trasladando las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, es factible concluir que las interrogantes que dieron origen a esta contradicción se encuentran solventadas, pues cuando se promueven dos juicios de amparo uno principal y otro adhesivo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar de manera conjunta lo planteado en ambos juicios, conforme a los lineamientos establecidos en la tesis P./J. 11/2015 (10a.), de rubro: ‘AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO.’, y si advierte que es fundado un argumento en el que el adherente alegó una violación a las reglas del procedimiento en el juicio de origen o de oficio la advierte, que amerite ordenar su reposición, resultará necesario que el tribunal, previamente a determinar si derivado de ello procederá el sobreseimiento en el juicio de amparo principal por actualizarse la causal de improcedencia, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, debe ponderar y resolver si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal o bien, si la nueva valoración de los hechos que se haga en los términos de la concesión del amparo, afecta o no a los restantes temas debatidos.

"En ese sentido, si considera que la violación procesal advertida, trasciende a todas las pretensiones o de ella dependa realizar un pronunciamiento integral en el nuevo fallo, entonces resultará innecesario el estudio de las cuestiones de fondo y procederá sobreseer en el juicio de amparo principal.

"Sin embargo, si la referida violación procesal no guarda relación con la acción principal o sólo con determinada pretensión independiente de aquélla o bien, como se dijo, la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, resulta incuestionable que el Tribunal Colegiado de Circuito se encontrará obligado a abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación de la demanda de amparo principal que no tienen vinculación con aquella violación y si es el caso, también conceder el amparo solicitado, ello en atención a los principios de congruencia y exhaustividad, previstos en los numerales 74, 75, 76 y 189 de la actual Ley de Amparo, así como de conformidad con las consideraciones sustentadas en los criterios antes descritos, en aras de no retrasar la solución definitiva de los asuntos y en atención al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

"En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo formulados en el juicio de amparo principal, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal, siguiendo para ello, los lineamientos establecidos en la tesis P./J. 11/2015 (10a.) ya citada con antelación.

"En otras palabras, el Tribunal Colegiado que conozca del juicio de amparo principal y del adhesivo, promovidos en contra de una misma sentencia, una vez que analice de manera conjunta lo planteado en ambos juicios, debe ponderar si al declarar fundada una violación procesal, aducida por el quejoso adherente o advirtiéndola de oficio, puede omitir el estudio de los conceptos de violación del amparo principal relativos al fondo del asunto, para lo cual debe determinar si la violación procesal guarda relación o no con la acción principal o sólo con determinada pretensión, independiente de aquélla o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos.

"Dicho proceder se justifica en la medida de que al ordenar la reposición del procedimiento sin duda conoce qué afectación tuvo la violación procesal advertida sobre la acción principal, si son varias las pretensiones, sobre alguna de ellas o respecto de la totalidad, en tanto debe justificar que ‘trascendió al resultado del fallo’ en términos de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Amparo, por lo que está en aptitud de decidir si aun ante tal reposición es posible que se estudie el fondo de una prestación que sea independiente a tal vicio procesal o desvinculada de la pretensión afectada, de ahí que en ningún momento prejuzga sobre el resultado de la reposición.

"Por estas razones, el Tribunal Colegiado de Circuito en uso de su prudente arbitrio, tendrá que decidir, ante la diversidad de hipótesis que se le pueden presentar, si una vez descubierta –a petición de parte o de oficio– una violación procesal que trasciende al resultado del fallo y afecta las defensas del quejoso adherente, tiene posibilidad aún de estudiar los demás conceptos de violación del amparo principal, atinentes al fondo del asunto, siguiendo al respecto los principios descritos.

"En ese orden de ideas, la solución a la presente contradicción radica por un lado, en que, en respeto al principio de exhaustividad, el órgano colegiado debe analizar de manera conjunta lo planteado, tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento formulado en éste al que deba dar respuesta de forma específica –como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal– y, de advertir en el juicio de amparo adhesivo que la parte adherente hace valer una violación procesal y el Tribunal Colegiado de Circuito determine conceder el amparo solicitado por resultar fundada dicha violación o aun advirtiéndola de oficio, ello no implicará necesariamente que deba sobreseerse en el juicio de amparo principal, por actualizarse la causal de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, en virtud de que si bien al declararse fundada una violación procesal –de oficio o a petición de parte– puede omitirse el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, para ello es necesario que aquella violación, trascienda a la pretensión principal o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo juicio.

"Empero, si por el contrario, la violación procesal no trasciende sobre esa pretensión o sobre todas las reclamadas, ni guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable que el tribunal aborde el estudio de los conceptos de violación de fondo planteados en el juicio principal no vinculados con dicha violación procesal, con la intención de concentrar, en la medida de lo posible, las afectaciones procesales que se ocasionaron o pudieron ocasionar, a fin de evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento, en aras de respetar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17 constitucional.

"Por lo que en ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo formulados en el amparo principal, habiéndose encontrado fundada –a petición de parte o de oficio– una violación procesal y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal..."

Ahora bien, siguiendo las directrices establecidas en la ejecutoria reproducida en su parte conducente, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que, en el caso, el juicio de amparo adhesivo es procedente, puesto que se hace valer por parte legítima, que lo es el tercero interesado en el juicio de amparo principal; parte demandada en el procedimiento laboral de origen, quien además obtuvo un laudo absolutorio y tiene interés en que subsista en sus términos.

En las anotadas circunstancias, resulta palpable que el juicio de amparo adhesivo es procedente, porque la intención del adherente es que el laudo reclamado subsista.

Una vez justificada la procedencia del amparo adhesivo, en continuación (sic) de las directrices trazadas en la ejecutoria de mérito, este órgano colegiado procederá al análisis de manera conjunta a lo planteado, tanto en el amparo principal, como en el adhesivo, a fin de determinar si existe algún argumento formulado en éste al que se deba dar respuesta de forma específica –como el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal–.

En aras de una mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, se estima necesario reseñar algunos de los principales aspectos que se advierten de las constancias que conforman el juicio laboral.

I. El actor **********, ahora quejoso principal, mediante escrito presentado ante la Junta responsable el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, demandó de la Afore **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, aquí quejoso adhesivo, así como del **********, sustancialmente la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de "Retiro 1997", por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100, moneda nacional), acumulada hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, así como los rendimientos generados; y el reconocimiento por parte del instituto citado, de que la única pensión de que goza el actor era la de invalidez, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.

II. En los hechos de la demanda, el actor señaló, entre otras cuestiones, que obtuvo su pensión de invalidez por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, el siete de marzo de dos mil trece, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como que la Afore demandada se había negado a devolver la totalidad de sus recursos por concepto de "Retiro 1997", por la cantidad ya precisada, acumulada hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

III. A fin de justificar la procedencia de su acción, el actor adjuntó a su escrito de demanda, el estado de cuenta expedido por la Afore demandada, a nombre del actor, que comprende el periodo del "01/Sep/2012 al 31/Dic/2012" (folio 7); así como copia de la resolución para el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme al "Régimen 73", con fecha de otorgamiento a partir del dieciocho de enero de dos mil trece (folio 8); además, copia de su credencial de elector. (folio 9)

IV. En acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Junta laboral tuvo por recibida la demanda y ordenó su registro bajo el número que le correspondió; en ese propio acuerdo, ordenó tramitar el juicio "bajo la modalidad de procedimiento ordinario"; motivo por el cual señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, con los apercibimientos correspondientes.

V. Consta de autos que la **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, dio contestación a la demanda mediante escrito fechado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en el cual opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes a sus intereses. (folios 33 a 37)

VI. Por su parte, el **********, también produjo su contestación de viva voz en la audiencia de ley celebrada el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, donde opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes. (folios 38 a 44)

VII. Las partes ofrecieron los medios probatorios que estimaron convenientes a sus respectivos intereses en la audiencia correspondiente celebrada el dieciocho de octubre del año en cita. (folios 64 a 68)