AMPARO DIRECTO 949/2017. 30 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Fecha: 23-Nov-2018
Viii Finalmente La Junta Del Conocimiento Emitió El Laudo Que Aquí Se Reclama En El Cual
a) Determinó que la carga de la prueba se encontraba dividida, esto es, correspondía al actor acreditar que cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 183-O de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, así como la existencia de la cantidad reclamada, acumulada en la subcuenta de "Retiro 97"; y, por otra parte, correspondía a la Afore demandada, acreditar la excepción de pago.
b) En este sentido, analizó las pruebas aportadas por las partes, y determinó que las del actor, consistente en la resolución para el otorgamiento de pensión de invalidez, tenía valor probatorio para demostrar que el actor se encontraba gozando de la referida pensión, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres; y el estado de cuenta individual emitido por la Afore demandada, que si bien fue objetado en cuanto a su autenticidad, la demandada no exhibió el original, por lo cual se tuvo por perfeccionada y con la misma se justificó que el actor al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, tenía acumulado en su cuenta individual la suma de $********** (********** pesos **********/100, moneda nacional), en la subcuenta denominada "IMSS 1997". Respecto de las pruebas aportadas por la afore demandada, consistentes en copia simple de saldos por cliente, solicitud de transferencia o disposición de recursos, copia simple de pagos registrados aplicados en línea **********, consulta de movimientos Afore ********** retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, todas ellas objetadas en autenticidad, sin que se lograra su perfeccionamiento; no obstante, la autoridad laboral les otorgó valor de indicio.
c) Así, tras valorar el reseñado material probatorio, además de analizar el marco jurídico aplicable, la Junta del conocimiento estableció que la Afore demandada logró demostrar la excepción de pago; consecuentemente, absolvió del reclamo principal de devolución de recursos y de la reclamada al **********.
Hasta aquí los aspectos de mayor relevancia que se advierten de las principales constancias que conforman el juicio laboral.
Ahora bien, examinados de manera conjunta los argumentos expuestos por el actor quejoso en el amparo principal, se estima que resultarían sustancialmente fundados, inclusive en suplencia de la queja, lo aducido en el segundo de sus conceptos de violación, relativo a impugnar la valoración de las pruebas aportadas por la Afore demandada, ello en razón de que, pese a que fueron objetados en autenticidad, no se logró su perfeccionamiento –por causas procesales imputables a la autoridad–, de modo que no podría ya dárseles el valor otorgado en el laudo reclamado.
Ciertamente, de las constancias del expediente laboral se advierte que las pruebas aportadas por la afore demandada, atinentes a pantalla de saldos por cliente, solicitud de transferencia o disposición de recursos, pagos registrados aplicados línea (sic) **********, se exhibieron en copia simple, sin que se lograra su perfeccionamiento a través de su ratificación de contenido y firma, y cotejo o compulsa, como lo ofreció dicha demandada, de modo que, en estas condiciones, no era factible que la Junta laboral le otorgara valor probatorio, ni siquiera de indicio.
Además, es de destacarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 202/2017, suscitada entre los criterios sostenidos por este Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo tema consistía en determinar si las impresiones obtenidas de los sistemas automatizados o electrónicos de las Sociedades Administradoras de Fondos para el Retiro hacen prueba plena para acreditar la entrega del monto que en ellas se detalla; concluyendo, por mayoría de votos, que las impresiones digitales ofrecidas como prueba en el sumario de trabajo, que reflejen los detalles de saldos o movimientos de las cuentas individuales a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, deben ser perfeccionadas a fin de tener valor probatorio en el plano jurisdiccional, pero que, aun en ese supuesto, no son aptas para demostrar la entrega de los recursos al trabajador jubilado, cuenta habida que sólo justifican los movimientos financieros que de forma interna realizan las administradoras en cita, en las cuentas individuales que administran.
De la ejecutoria en cita, derivaron las jurisprudencias 2a./J. 171/2017 (10a.) y 2a./J. 172/2017 (10a.), registros digitales 2016315 y 2016316, visibles en las páginas 1210 y 1211, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas», que respectivamente dicen:
"ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). LAS IMPRESIONES DIGITALES APORTADAS EN EL JUICIO LABORAL QUE REPORTAN DETALLES DE SALDOS O MOVIMIENTOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO QUE ADMINISTRAN, REQUIEREN PERFECCIONARSE PARA ALCANZAR VALOR PROBATORIO PLENO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La información en poder de las Afores respecto de la contabilidad y el movimiento de los saldos de las subcuentas de retiro, sólo puede ser generada, consultada y procesada por sus sistemas automatizados, los cuales se encuentran coordinados con la Base Nacional de Datos SAR y su operación está supeditada a las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento, por lo que dichos sistemas cuentan con la presunción legal de fiabilidad y certeza de que los datos que contienen, en el plano administrativo, son producto del cumplimiento de la obligación legal de llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervienen mediante sistemas automatizados o electrónicos que puede reproducirse en forma impresa. Ahora bien, en el plano jurisdiccional esos elementos de prueba se ubican en los artículos 776, fracción VIII y 836-C de la Ley Federal del Trabajo, como medios aportados por los descubrimientos de la ciencia que pueden alcanzar valor probatorio ante un conflicto que se genere con relación a los saldos y movimientos propios de las administradoras sujetos a comprobar y que se hace mediante la información generada en impresiones digitales ofrecidas como prueba; en consecuencia, a la par de lo sostenido, para alcanzar un valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, requieren perfeccionarse mediante la prueba pericial o la de inspección ocular, como ordenan los artículos 836-A a 836-D de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que exista certeza jurídica de que los datos presentados en la impresión coincidan con el contenido de los sistemas automatizados de las Afores."
"ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). LAS IMPRESIONES DIGITALES APORTADAS EN EL JUICIO LABORAL QUE REPORTAN DETALLES DE SALDOS O MOVIMIENTOS DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO QUE ADMINISTRAN, NO SON IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO. Los asientos contables exhibidos en medios electrónicos de las Afores, en cuyos movimientos se detalle la transferencia de los recursos de la subcuenta de retiro a la cuenta de la beneficiaria de los fondos con la precisión del número de cuenta y la cantidad transferida, no son una prueba idónea para tener por demostrada la excepción de pago, pues lo único que acreditan son los movimientos efectuados en ese rubro, ya que la excepción de pago no tiene como efecto demostrar que existieron movimientos en la cuenta individual del trabajador, sino que se realizó y se recibió el pago por los medios autorizados por la ley; de ahí que aunque llegaran a perfeccionarse las impresiones digitales de los movimientos contables exhibidos, no son idóneas para demostrar la aludida excepción, pues el movimiento financiero consiste en el cargo que recibe la cuenta del ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario, como puede ser la transferencia o el depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, emisión de cheques o cualquier otro medio electrónico, los cuales tienen el alcance de demostrar que efectivamente se realizó la transferencia que se asentó en el movimiento contable de las Afores en la subcuenta de retiro, los cuales se consideran idóneos para comprobar la entrega de los recursos demandados."
Las citadas jurisprudencias son de aplicación obligatoria al encontrarse publicadas en el Semanario Judicial de la Federación desde el 2 de marzo del año en curso, en términos del numeral 217 de la Ley de Amparo y punto séptimo del Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de ese Alto Tribunal, sin que sea obstáculo para su aplicación hacia el pasado, porque no existía jurisprudencia previa emitida por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 464, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas», del siguiente título, subtítulo y contenido:
"JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo."
En ese tenor, de acuerdo con lo argumentado por el trabajador quejoso en lo principal, es contrario a derecho que la Junta del conocimiento haya otorgado valor probatorio a las documentales consistentes en 1) (copia simple de solicitud de la pantalla "saldos por cliente" a nombre del actor), 2) (copia simple de "transferencia o disposición de recursos"), 3) (copia simple de "pagos registrados aplicados línea **********") y 4) ("consulta de movimientos Afore ********** retiro, cesantía en edad avanzada y vejez"), para tener por acreditado que la Afore demandada pagó al actor **********, los recursos acumulados en la subcuenta de Retiro 97, pues con independencia de que se hubiesen ofrecido en copia simple o de que se tratara de impresiones obtenidas del sistema automatizado o electrónico de la Afore, ahora tercero interesada, y quejosa adhesiva, ofrecidas en términos de ley, lo cierto es que, por una parte, no fueron perfeccionadas mediante su cotejo o compulsa; pero, además, tales documentos no son aptos para acreditar la devolución de los recursos que integran la subcuenta de mérito al trabajador, pues los datos que en ellos se plasman consisten únicamente en los movimientos internos que en la cuenta individual a nombre de ********** se llevaron a cabo, por lo que sólo tienen el efecto de demostrar la existencia de esos registros, y de modo alguno tienen validez para justificar que las cantidades ahí señaladas ingresaron en el patrimonio del hoy quejoso por concepto de Retiro 97, ni la recepción del saldo reclamado, dado que en él únicamente se hizo constar que el pago interbancario fue "aplicado", lo que no implica ni genera certeza de la recepción de los recursos demandados en la cuenta de abono que se señala como la del trabajador.
Sin que obste a lo anterior, que la documental consistente en "solicitud de transferencia o disposición de recursos" de veintiuno de mayo de dos mil trece, contenga al calce, firma autógrafa del actor, puesto que se trata sólo de una copia simple que no fue perfeccionada y, por ello, no tiene el alcance de tornar aptos los documentos de mérito para demostrar la entrega de los recursos reclamados, pues aun ratificada la misma, seguiría demostrando únicamente los movimientos que de forma interna llevó a cabo la ahora tercero interesada, en la cuenta individual del actor.
Es aplicable al caso, la tesis X.2o.5 K, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que se comparte, publicada en la página 584, Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:
"PRUEBAS, PERFECCIONAMIENTO DE LAS, CUANDO CONSISTEN EN COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES Y SON OBJETADAS EN AUTENTICIDAD DE CONTENIDO Y FIRMAS.—Cuando una de las partes en el juicio objeta en cuanto a la autenticidad de su contenido y firmas la documental consistente en una copia fotostática simple aportada por su contraparte, es necesario que, a fin de que se perfeccione y alcance plenitud probatoria, el oferente ofrezca y se desahogue, primero, el cotejo con su respectivo original y, en segundo lugar, la ratificación del contenido y el reconocimiento de las firmas por parte de quienes lo suscribieron; ya que la compulsa y cotejo, por sí mismos, sólo podrían demostrar la existencia física del documento original, pero no la veracidad de su texto y el hecho de la suscripción."
De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, sin prejuzgar, sino sólo para evidenciar la procedencia del amparo adhesivo, la conclusión a la que tendría que arribarse es la de otorgar la protección constitucional solicitada al actor **********, de manera lisa y llana, ante la evidente ilegalidad del laudo reclamado.
El anterior proceder se apoya en la tesis aislada 2a. XXXIX/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1685, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas», que se lee:
"AMPARO ADHESIVO. EL ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES PROCESALES ÚNICAMENTE PROCEDE CUANDO SE ENCUENTREN VINCULADAS CON LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL AMPARO PRINCIPAL QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONSIDERE FUNDADOS. En diversos precedentes, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el juicio de amparo adhesivo constituye una acción accesoria y excepcional que permite ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada, con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento. Sin embargo, el hecho de que el tribunal de amparo esté obligado a analizar la totalidad de las violaciones procesales no implica que en el amparo adhesivo las pueda analizar desvinculadamente de los conceptos de violación propuestos en el juicio de amparo principal, independientemente de que el adherente las haga valer o de que las advierta en suplencia de la queja deficiente, sino que, conforme a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), deberá analizar conjuntamente los aspectos planteados en el amparo principal y en el adhesivo, por lo que sólo en el caso de que los conceptos de violación relativos al juicio de amparo principal sean fundados, el tribunal podrá verificar los motivos de inconformidad expuestos en el adhesivo y determinar si existe una violación procesal que pudiera perjudicar al adherente, de conceder el amparo principal. De analizar directamente las violaciones procesales hechas valer en el amparo adhesivo o de hacerlo oficiosamente, sin verificar si se encuentran relacionadas con los conceptos de violación expuestos en el amparo principal o sin tomar en cuenta que de conceder el amparo en el principal, las violaciones procesales podrían o no afectar las defensas del adherente, no sólo implica soslayar la naturaleza excepcional y accesoria del juicio de amparo adhesivo, sino que además procedería en contravención al principio de impartición de justicia pronta y expedita tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues podría ocasionar que la solución de un asunto se retrase innecesariamente, a efecto de reparar una violación procesal que carezca de relación con los conceptos de violación del amparo principal o bien, aun cuando se trate de un tema vinculado, resulte que los argumentos expuestos en el principal son infundados."
Sin embargo, todo lo anterior guarda estrecha vinculación con las dos primeras violaciones procesales que la Afore tercero interesada plantea en el amparo adhesivo, atinente a que la Junta responsable, desde el auto de radicación, indebidamente ordenó dar trámite al juicio laboral bajo la modalidad de procedimiento ordinario, ello no obstante de que se planteó un conflicto individual de seguridad social, con motivo de la aplicación de los artículos 899-A y 899-B de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que se tramitara el juicio en una vía incorrecta, que da lugar a reponer el procedimiento, habida cuenta que pudiera afectar las defensas de la parte demandada y trascender al resultado del laudo, por la modificación de las cargas probatorias y de las pruebas que pueden rendirse en uno y otro procedimientos.
Asimismo, y en estrecha relación con la violación antecedente, aduce en el segundo concepto de violación, que al no tramitarse el procedimiento por la vía especial que correspondía, la Junta laboral incumplió con lo dispuesto por el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, requerirla para que exhibiera el último estado de cuenta, puesto que la acción se enderezó con base en un estado de cuenta o saldos por cuenta emitido por el periodo del uno de septiembre al treinta y uno de enero de dos mil doce, ello aunado a que el actor presentó su demanda el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis; de ahí que el estado de cuenta exhibido es "de un año antes de la presentación de la demanda".
Los argumentos expuestos son esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, a fin de que se ordene reponer el procedimiento desde el auto de inicio.
Antes del análisis de las infracciones procesales que se estiman fundadas, este órgano colegiado advierte como una cuestión desvinculada de esas violaciones, que la Junta laboral determinó absolver al ********** de todas las prestaciones reclamadas, aspecto que no se controvierte por la parte quejosa, ni este órgano jurisdiccional advierte queja deficiente que suplir en el amparo principal, de ahí que tal decisión debe quedar intocada, por estar desvinculadas de las violaciones procesales que enseguida se destacarán.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67, Tomo XXX, octubre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.—De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."
En efecto, en relación con la primera infracción procesal, se tiene que efectivamente y como se relató en párrafos precedentes, la parte actora ya durante la vigencia de la reforma a la Ley Federal del Trabajo del uno de diciembre de dos mil doce, reclamó mediante escrito presentado ante la Junta responsable el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, como acción principal, el pago de los recursos acumulados en su cuenta individual de retiro, por la suma total de $********** (********** pesos **********/100, moneda nacional), esto es, reclamó prestaciones propias de los conflictos individuales de seguridad social, conforme al numeral 899-A de la Ley Federal del Trabajo que, al efecto, dispone:
"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
"...
"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."
Ahora bien, la autoridad responsable, mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda conforme al procedimiento ordinario establecido por los artículos 870, 871, 873 y 874 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior, se estima incorrecto, cuenta habida que, como la propia Junta responsable indicó en el laudo reclamado, la acción principal es relativa a la devolución de aportaciones acumuladas en su cuenta individual, que tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 899-C de la invocada legislación federal en vigor; de ahí que para el trámite del juicio debían observarse las reglas del procedimiento especial.
Ello es así, ya que al encontrarse contemplados los conflictos individuales de seguridad social en la sección primera del capítulo XVIII, de los procedimientos especiales, de la Ley Federal del Trabajo, resulta inconcuso que son aplicables las reglas que rigen a dicho procedimiento, regulado en los artículos 893 a 899 del ordenamiento legal en cita, que a la letra, señalan:
"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."
"Artículo 894. La Junta, al citar al demandado, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley."
"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;
"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y
- Considerando
- Viii Finalmente La Junta Del Conocimiento Emitió El Laudo Que Aquí Se Reclama En El Cual
- Iv Concluida La Recepción De Las Pruebas La Junta Oirá Los Alegatos Y Dictará Resolución
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Artículo
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Xxi Cuando Hayan Cesado Los Efectos Del Acto Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve