AMPARO DIRECTO 949/2017. 30 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 949/2017. 30 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.

Fecha: 23-Nov-2018

Xxi Cuando Hayan Cesado Los Efectos Del Acto Reclamado

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La interpretación que de la disposición legal transcrita ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, de manera que el acto ya no agravia a la quejosa.

En efecto, el término cesar, en su sentido etimológico y gramatical, significa suspender o acabarse una cosa; o bien, dejar de hacer lo que se está haciendo.

Asimismo, la acepción efecto, significa lo que sigue en virtud de una cosa, o el fin para el que se hace una cosa.

En esa virtud, de acuerdo con el texto de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, se puede afirmar que han cesado los efectos del acto reclamado cuando éstos se suspenden o acaban, cuando la autoridad de quien emana el acto deja de hacerlo, o bien, cuando se revoca o deroga por alguna razón.

Así, para que sea aplicable esta causal de improcedencia es necesario, esencialmente, que el acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados.

En consecuencia, para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado, se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiere nacido; es decir, el acto debe quedar insubsistente, así como los efectos legales y materiales que hubiere producido.

Ahora, el laudo aquí reclamado en vía de amparo directo principal por el actor, como se determinó en el considerando inmediato anterior, quedó insubsistente, menester a la concesión de la protección constitucional a la Afore quejosa adhesiva, para el efecto de que la Junta responsable reponga en su totalidad el procedimiento desde el auto de inicio, a fin de que, por una parte, tramite el juicio bajo las reglas del procedimiento especial, y conforme a ello, requiera al actor para que exhiba el último estado de cuenta correspondiente, y emita un nuevo laudo, con plenitud de jurisdicción.

De modo que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, pues el laudo reclamado dejó de surtir sus efectos, puesto que los efectos de la protección constitucional otorgada, afecta la totalidad del fondo que le causaba lesión jurídica al actor quejoso principal, que lo es la improcedencia de la devolución del saldo acumulado en su cuenta de "Retiro 97", de manera que ningún aspecto del laudo subsiste y, por ende, existe imposibilidad jurídica para pronunciarse al respecto.

Sobre este aspecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 21/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 987, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas», que se lee:

"AMPARO ADHESIVO. CUANDO SE CONCEDE PARA EL EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR UNA VIOLACIÓN PROCESAL ALEGADA POR LA PARTE ADHERENTE O ADVERTIDA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA QUE IMPLIQUE DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO, ELLO NO CONLLEVA NECESARIAMENTE A SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO PRINCIPAL. Cuando se promueven dos juicios de amparo, uno principal y otro adhesivo, y el Tribunal Colegiado de Circuito, después de analizar de manera conjunta lo planteado en ambos juicios conforme a los lineamientos establecidos en la tesis P./J. 11/2015 (10a.) (*), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que es fundado un argumento en el que el adherente alegó una violación a las reglas del procedimiento en el juicio de origen, o de oficio la advierte, que amerite ordenar su reposición, previamente a determinar si procede sobreseer en el juicio de amparo principal por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, resulta necesario que pondere y resuelva si esos argumentos dependen o no de la violación procesal aludida, o bien, si la nueva valoración de los hechos que se efectúe en los términos de la concesión del amparo afecta o no a los restantes temas debatidos. Así, si considera que la violación procesal advertida trasciende a todas las pretensiones, o de ella depende realizar un pronunciamiento integral en el nuevo fallo, resultará innecesario el estudio de las cuestiones de fondo y procederá sobreseer en el juicio de amparo principal; sin embargo, si la referida violación procesal no guarda relación con la acción principal o sólo con determinada pretensión independiente de aquélla, o bien, la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, resulta incuestionable que el órgano jurisdiccional se encontrará obligado a abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación de la demanda de amparo principal que no tienen vínculo con aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparo solicitado. Por lo que, en ese sentido, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo formulados en el amparo principal, habiéndose encontrado fundada una violación procesal y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si esos argumentos dependen o no de la violación procesal citada."

En consecuencia, al actualizarse plenamente la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo procede sobreseer en el juicio de amparo principal, con apoyo, además, en el artículo 63, fracción V, de la citada ley.

Por último, no es el caso de dar vista al quejoso principal en términos del párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, para que alegue lo que corresponda a sus intereses, pues la causal de improcedencia surgió de lo resuelto en el amparo directo adhesivo y, por ello, con independencia de lo que pudiera alegarse, no habría opción para resolver de otra manera en este asunto; por ende, cualquier cuestión que aquel (sic) no cambiaría la decisión de estimar improcedente este asunto, al haber cesado el acto reclamado.

Cabe señalar que de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la obligación de dar la vista a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de la ley de la materia, con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, como consecuencia de una ejecutoria dictada en un asunto relacionado debe quedar al prudente arbitrio del juzgador.

Tal criterio se advierte en la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1191, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas», de título, subtítulo y texto:

"JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. No obstante, tratándose de asuntos relacionados que por regla general se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista."

En otras palabras, este tribunal estima que cuando la causal de improcedencia surge con motivo de la ejecutoria emitida en un juicio de amparo adhesivo, en la cual se determinó dejar insubsistente todo el procedimiento desde el auto de admisión de la demanda, por mayoría de razón, es innecesario en el amparo principal, otorgar la vista a que se refiere el invocado precepto legal, pues atento al principio de concentración y conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, no existe la mínima posibilidad de que se supere la sobrevenencia de la precisada causal de improcedencia; inclusive, el cumplimiento de la vista provocaría la transgresión del derecho fundamental de justicia pronta y expedita, contemplado en el artículo 17 constitucional, por lo cual se estima ocioso e inútil, ya que de ningún modo podría desvirtuarse.

En este aspecto, es aplicable, por su contenido jurídico sustancial, aplicable en lo conducente, la tesis VII.2o.T.32 K (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la página 3322, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas», de título, subtítulo y texto:

"AMPARO ADHESIVO. SI COMO CONSECUENCIA DEL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO EN EL AMPARO PRINCIPAL SE DEJA SIN EFECTO TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO NATURAL A PARTIR DEL AUTO DE RADICACIÓN, ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO ADHERENTE EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DE CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Cuando en el amparo adhesivo se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, con motivo de que en el amparo principal se determinó otorgar la protección constitucional para dejar insubsistente tanto la resolución definitiva reclamada como todo el procedimiento desde el auto de radicación de la demanda natural, es innecesario dar la vista a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la ley de la materia, para que el quejoso adherente exponga lo que considere respecto de la propuesta de sobreseer en el amparo adhesivo, al resultar ocioso e inútil, y transgredir el derecho fundamental de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme al principio de concentración y conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, no existe la posibilidad de que se supere dicha causa de improcedencia, ya que de ningún modo podría desvirtuarse que cesó en su totalidad el fallo reclamado que, dado el alcance de la protección otorgada al quejoso principal, hace imposible que aquél pueda aducir razones para fortalecer consideraciones que le favorezcan y plantear, en su caso, violaciones procesales, al quedar sin validez todo lo actuado en el procedimiento."