AMPARO DIRECTO 71/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIO: JORGE VADLIMIR OSORIO ACEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 71/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIO: JORGE VADLIMIR OSORIO ACEVEDO.

Fecha: 07-Dic-2018

Considerando

OCTAVO.—Solución a la controversia planteada. Este Tribunal Colegiado sostiene que los conceptos de violación planteados por la quejosa resultan, por una parte inoperantes y, por otra, infundados, mismos que serán precisados en sus aspectos medulares, pues lo importante es que el juzgador se ocupe de todos los motivos de disenso, analizando la problemática en su integridad, sin que tenga que seguirse renglón a renglón el contenido de los planteamientos.

Al respecto, es procedente citar la jurisprudencia «VI.3o.A. J/13» sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que dispone:

"GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.—La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas."(16)

En su primer concepto de violación, la parte quejosa acusa que el considerando quinto de la sentencia reclamada vulnera las prerrogativas de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala responsable transgredió, por inobservancia, los principios de congruencia y exhaustividad establecidos para el dictado de las resoluciones en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 5o. del Código Fiscal de la Federación, el cual contiene el principio de exacta aplicación de las normas que fijen infracciones y sanciones; además de que, refiere la impetrante, se contraviene lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en el que se establece la obligatoriedad de los criterios jurisprudenciales aplicables, argumentándose, concretamente, lo siguiente:

Que lo determinado por la responsable no se funda en derecho y, por el contrario, se sustenta en una inexacta interpretación de la motivación de la resolución impugnada, y en la valoración indebida de las pruebas aportadas por las partes, siendo incorrecto que declarara infundados los argumentos de impugnación de la actora, que se encaminaron a demostrar la falta de motivación de la multa controvertida en el juicio natural, que se encuentra prevista en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Que lo incorrecto e indebidamente fundado y motivado del fallo deriva de que la responsable no advirtió que se le hizo ver que la infracción, supuestamente cometida, consistente en el incumplimiento al requerimiento número **********, que se notificó el trece de septiembre de dos mil dieciséis, no se actualizó, debido a que el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete la contribuyente actora presentó, a través de los medios electrónicos, su declaración de operaciones con terceros respecto de junio de dos mil dieciséis.

Que en la página 23 de la sentencia, la Sala responsable se pronuncia en el sentido de que la multa impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, aduciendo que las razones expuestas para imponerla tienen adecuación con la hipótesis prevista en el artículo 81, fracción II, del Código Fiscal de Federación; es decir, la conducta desplegada por la demandante sí se encuentra comprendida dentro de la hipótesis a que se refiere el numeral de mérito, estimando que una de las conductas contempladas como infractoras, es que no se cumplan los requerimientos de las autoridades fiscales, a través de los cuales requieran la presentación de declaraciones, habiendo procedido la responsable a exponer, en la diversa página 26 de su fallo, como es que, cuando se emitió la multa (15 de febrero de 2017) no se había dado cumplimiento al requerimiento de obligaciones por la actora, pues la presentación de su declaración de operaciones con terceros es hasta el día dieciocho siguiente.

Que, en el caso, tal determinación debe tenerse contraria al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se establece que toda sentencia debe estar fundada en derecho y resolver sobre la pretensión que se deduzca de la demandante, apreciándose que la responsable realizó una apreciación deficiente del contenido de la impugnación contenida en los escritos de demanda y ampliación a la misma, así como de las pruebas ofrecidas, porque es incorrecto que se sostenga que se actualizó la hipótesis normativa infractora prevista en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de Federación, que motivó la determinación de la multa a cargo de la contribuyente.

Que lo anterior es así, porque la referida disposición legal prevé como supuestos infractores, los relativos a no presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos y las constancias que exijan las disposiciones fiscales; no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales; no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar algún documento o medio electrónico; y, cumplir con el requerimiento para la presentación de algún documento, pero fuera del plazo establecido en dicho requerimiento.

Que de dichos supuestos de infracciones, en la especie, la demandada invocó como sustento de la multa impugnada, la conducta relativa a no dar cumplimiento al requerimiento de obligaciones número **********, mediante el cual se requirió a la accionante la presentación de la declaración mensual informativa de operaciones con terceros (DIOT) a través de los medios electrónicos correspondiente, al mes de junio de dos mil dieciséis.

Que, en el caso, debió verse que tal conducta infractora no fue realizada por la impetrante, porque con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecisiete realizó la presentación de dicha declaración mensual informativa de operaciones con terceros, habiéndose exhibido, como prueba adjunta a la demanda, la constancia del acuse de recibo respectivo, de tal manera que a partir de tal probanza no debió ponderar que no se dio cumplimiento al multicitado requerimiento de la declaración enunciada, para hacerla acreedora a la multa de que se trata, ya que en realidad sí dio cumplimiento a lo requerido.

Que así se tiene que es incongruente la motivación de la resolución reclamada y la referida conducta realizada por la parte quejosa, vulnerándose el requisito de la debida fundamentación y motivación, establecido en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque la Sala responsable está juzgando que el hecho de que el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete se haya presentado la declaración mensual informativa de operaciones con terceros (DIOT), no demuestra el debido cumplimiento al multicitado requerimiento de obligaciones, ya que se juzga que la autoridad demandada, con anterioridad a aquella fecha (15 de febrero de 2016), ya había emitido y notificado la citada multa.

Que son infundadas las consideraciones de la Sala, porque si bien es cierto que con fecha quince de febrero de dos mil diecisiete la autoridad emitió la multa impugnada en el juicio de origen, no menos cierto es que la notificación de dicho acto no la realizó en el mismo momento en que se emitió, como infundadamente lo sostiene la responsable, sino que tal diligencia se hizo hasta el día seis de junio de dos mil diecisiete, de tal forma que la realidad es que cuando el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete se presenta la declaración mensual de junio de dos mil dieciséis, relativa a la información de operaciones con terceros (DIOT), a través de los medios electrónicos correspondientes, hasta esa fecha no se había notificado la multa, pues ello ocurrió hasta el seis de junio de dos mil dieciocho.

Que así es claro que en tanto no se había hecho del conocimiento de la actora la emisión de la multa, debe verse que no puede configurarse el supuesto incumplimiento al multicitado requerimiento, dado que los actos administrativos nacen a la vida jurídica o surten sus efectos hasta que se hacen del conocimiento del destinatario, ello precisamente para darle seguridad jurídica al gobernado, por lo que el hecho de que la multa tenga una fecha de emisión anterior a la de la presentación de la declaración citada, en modo alguno puede configurar la hipótesis infractora, consistente en no cumplir con el requerimiento de la autoridad.

Que la anterior interpretación deriva de que la actuación de la autoridad, al emitir la multa, no constituye de ninguna forma una notificación formal y material del acto de autoridad, de conformidad con los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que con la sola emisión de la sanción no puede estimarse que el contribuyente conoció su existencia, en ese preciso momento, ni tampoco da certidumbre del tipo de acto de autoridad que iba a notificarse y su respectivo contenido.

Que así, debe tenerse que la sola emisión de la multa por el no cumplimiento al requerimiento de obligaciones emitido por la autoridad recaudadora, no perfecciona la notificación del acto, sino que esto ocurre hasta en tanto la autoridad notifica al contribuyente el acto administrativo en cualquiera de las formas previstas por el Código Fiscal de la Federación; siendo el caso que, después de cuatro meses de haberse emitido la multa, la autoridad procede a hacer del conocimiento de la quejosa su determinación, tal como se advierte de la constancia de notificación de seis de junio de dos mil diecisiete, destacando que para esa data ya se había dado cumplimiento al requerimiento de obligaciones respectivo.

Que lo planteado se ve apoyado por la idea de que sólo debe producir efectos jurídicos la citada notificación, al ser ésta la forma en que el acto administrativo se comunica a las partes como consecuencia de una exteriorización de la voluntad de la autoridad, la cual tiene el imperativo de hacer llegar a la órbita de los particulares o administrados la comunicación de sus actos para que produzcan sus efectos, siendo el caso de que no puede deparar perjuicio a una contribuyente cualquier actuación anterior a la notificación legal y material reconocida por la ley.

Que con relación con lo precisado, resalta que en la demanda se negó lisa y llanamente, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, haber tenido conocimiento de la emisión de la multa con anterioridad a la presentación de la referida declaración mensual informativa de operaciones con terceros (DIOT), por lo que debe concluirse que no puede repercutir, para que se hayan desestimado los segundos planteamientos de impugnación de los escritos de demanda y ampliación a la misma, el hecho de que la autoridad demandada haya emitido la multa el quince de febrero de dos mil diecisiete, puesto que lo importante es cuándo lo notificó legalmente.

Que así debe estimarse que la impetrante dio cumplimiento al requerimiento de obligaciones el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete y, por ministerio de ley, a partir de cuando ocurrió la aludida notificación de la multa, debe tenerse por determinada ésta hasta el seis de junio siguiente, por lo cual, debió colegir la responsable que no existió incumplimiento al requerimiento de obligaciones número **********, como erróneamente y, por demás infundado, lo consideró en el fallo reclamado.

Que de esta manera debe verse inaceptable la interpretación que la autoridad responsable realizó, al declarar infundados los conceptos de impugnación, segundo de la demanda inicial y quinto de su ampliación, considerando incorrectamente que la resolución impugnada en el juicio natural se encuentra debidamente fundada y motivada, pasando por alto que el acto administrativo es eficaz a partir de su notificación, pues es hasta ese momento que produce sus efectos, permitiéndole al particular conocerlo y, en su caso, impugnarlo, de tal forma que su simple emisión no debe generar afectación alguna en la esfera jurídica de la impetrante, máxime que la demandada tardó aproximadamente cuatro meses para notificar conforme a la ley la referida multa.

Que al no apreciar todo lo precisado, la responsable incurre en un error de valoración e interpretación, vulnerando en su fallo el derecho fundamental a la debida fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, consagrado en el artículo 16 constitucional, así como el principio de aplicación estricta de la norma fiscal, previsto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, siendo incorrecto que, sin mayor razonamiento jurídico, tajantemente se limite la responsable a referir que la multa impuesta a la contribuyente actora se encuentra debidamente motivada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, porque la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento de obligaciones emitido por la autoridad fiscal, sin que, al adoptar tal conclusión, se haya considerado que la actora demostró que el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete cumplió con el requerimiento de la obligación requerida.

Que así, la Sala responsable, al dictar la sentencia reclamada, no fue congruente con lo planteado en la demanda, en tanto que nunca dilucidó entre la conducta por la cual la autoridad motivó la determinación de multa y la realizada por la actora, para establecer que no se actualiza la infracción sancionada que corresponde al no cumplimiento de los requerimientos de obligaciones, limitándose la responsable a concluir, incongruentemente, que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, porque tal y como se plasmó en ésta, la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento que dio origen a la multa; sin que con ello explique pormenorizadamente ni acredite que a la fecha en que se emitió la multa la accionante no había dado cumplimiento al multicitado requerimiento de autoridad; pasando por alto los argumentos defensivos de dicha actora y las pruebas aportadas, en el sentido de que en la fecha en que se notificó la multa ya se había presentado la declaración requerida.

Que debe verse que del contenido de la resolución que impuso la multa no se advierte que la referida declaración que presentó la accionante, no correspondiera a la requerida o, en su caso, se hubiera presentado fuera del plazo otorgado en el requerimiento; por el contrario, se afirma que no se cumplió con el requerimiento como si no se hubiere presentado ninguna declaración.

Que, por todo lo planteado, debe apreciarse que fue incorrecto que la responsable haya declarado infundados los agravios de la impetrante, planteados en su escrito de demanda y ampliación, ya que la resolución impugnada en el juicio de origen se encuentra insuficientemente motivada, en clara contravención al derecho fundamental de seguridad jurídica, previsto por el artículo 16 constitucional, así como a lo establecido en el diverso numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por lo que se patentiza la transgresión a los referidos principios de congruencia y legalidad que establece el diverso artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como a lo previsto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que contiene el principio de tipicidad, en tanto que dispone que la aplicación de las normas fiscales que fijen infracciones y sanciones serán de aplicación estricta.

Los reseñados planteamientos del primer concepto de violación deben declararse inoperantes, toda vez que no controvierten todas las consideraciones en las que se basa el Magistrado de la Sala responsable para desestimar los conceptos de impugnación, segundo del escrito de demanda de nulidad y quinto de su ampliación, avalando dicha responsable la legalidad de la imposición de la multa contra la que se entabló el juicio contencioso administrativo de origen.

En efecto, en el considerando quinto de la sentencia reclamada, en relación con los precisados conceptos de impugnación y su correspondiente réplica planteada por la parte enjuiciada, la autoridad responsable estableció que debía declarar infundados los respectivos argumentos de la accionante, bajo las consideraciones siguientes:

1. Primeramente, delimitó que de las infracciones previstas en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la aplicable al caso es la inherente a no cumplir el requerimiento de la autoridad fiscal sobre la presentación de la declaración de las operaciones con terceros, correspondiente al mes de junio de dos mil dieciséis.

2. Explicó que la autoridad demandada, a través del requerimiento de obligaciones número **********, requirió a la parte actora para que presentara la declaración informativa de operaciones con terceros a través de medios electrónicos, correspondiente al mes de junio de dos mil dieciséis, resaltando que, en el contenido del respectivo requerimiento, se le concedió a la entidad actora el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación, para que presentara dicha declaración.

3. Sobre el precisado plazo de quince días, señaló que transcurrió del quince de septiembre al seis de octubre de dos mil dieciséis, teniéndose como base la legal notificación del citado requerimiento que en el anterior considerando de la sentencia reclamada se tuvo por efectuada el trece de septiembre anterior, surtiendo sus efectos al día siguiente.

4. Para ilustrar el incumplimiento del requerimiento en el aludido plazo legal de quince días concedido a la actora, refirió la responsable que dicha accionante reconoció expresamente que la declaración requerida la presentó hasta el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete, por lo cual con base en esta situación, enfatizó la responsable que es claro el aludido incumplimiento al requerimiento efectuado por la autoridad fiscal, en tanto que, para considerarse cumplido debió presentarse la declaración de información de operaciones con terceros a más tardar el seis de octubre de dos mil dieciséis, por ser la fecha en que feneció el mencionado plazo de quince días otorgado por la autoridad enjuiciada. 5. Conforme a lo anterior, estableció la responsable que debe considerarse que la parte actora sí incurrió en la conducta infractora que le atribuyó la demandada, en virtud de que es claro que no presentó la declaración requerida dentro del plazo de ley, ni dentro del plazo legal concedido en el multicitado requerimiento, por lo que no puede estimarse que haya cumplido de manera espontánea con sus obligaciones fiscales, en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.

6. A su vez, consideró la responsable que, contrario a lo planteado por la accionante, la multa impugnada sí se encuentra debidamente motivada y fundada, pues las razones expuestas para imponerla tienen adecuación con la hipótesis prevista en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, disposición en la que se encuentra comprendida la conducta atribuida y sancionada a la accionante, correspondiente a la de no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales a través de los cuales requieren la presentación de declaraciones; previsión ésta que conlleva que se tenga también por cumplido el principio de tipicidad que rige las sanciones administrativas y fiscales, que básicamente consiste en que la conducta realizada por el afectado debe encuadrar en la hipótesis de la norma.

Como apoyo de sus consideraciones, la autoridad responsable citó en su fallo, la jurisprudencia P./J. 100/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS." y (sic) "MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. PARA QUE SE DEN ESOS REQUISITOS, BASTA QUE QUEDE CLARO EL RAZONAMIENTO SUBSTANCIAL."

6. (sic) Accesoriamente, expone la responsable que, aun cuando en la resolución de imposición de la multa no se indica cómo se llevó a cabo la notificación del requerimiento previo, ni cuáles serían los plazos para cumplir el aducido requerimiento, lo cierto es que tales datos no son propios de la resolución a debate, toda vez que lo primero se desprende de las constancias de notificación levantadas al efecto por personal adscrito a la autoridad demandada, diligencia que fue llevada a cabo con una persona que estaba en el domicilio de la actora; mientras que, lo segundo, se estableció en el requerimiento de obligaciones en el que se precisó que se concedió a la entidad actora un plazo de quince días hábiles para cumplirlo; asimismo, refirió la responsable que es irrelevante que no se mencione el tiempo transcurrido, ni la fecha en que el plazo concluyó, debiendo entenderse que dicha información se puede deducir sólo con tomar en cuenta la fecha en que se notificó el requerimiento de obligaciones que dio origen a la resolución a debate, de tal forma que la situación destacada por la actora no puede generar, por sí misma, la ilegalidad del acto impugnado, ya que lo trascendente es que la accionante no dio cumplimiento al requerimiento de la autoridad, motivo por el cual, la enjuiciada le impuso la respectiva multa controvertida.

7. Expone que se desestima el argumento de impugnación relativo a que la enjuiciada, al contestar la demanda, mejora la fundamentación y motivación de la resolución a debate, toda vez que, contrariamente a ello, en el acto impugnado se señalan los motivos y fundamentos suficientes para considerar legal la actuación, quedando en claro el razonamiento sustancial relativo al incumplimiento del requerimiento de mérito, por lo que resulta intrascendente que al contestarse la demanda se haya abundado sobre el particular.

8. Por último, la autoridad responsable tiene como infundado el diverso planteamiento relativo a que debió considerar la demandada que a la fecha de emisión de la multa controvertida ya había cumplido con el requerimiento respectivo; señalándose al respecto, que si bien la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación tipifica como infracción no cumplir con los requerimientos de las autoridades para presentar algunos de los documentos o medios electrónicos, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos, lo cierto es que, en el caso particular, a la fecha de emisión de la resolución que impone la multa debatida (15 de febrero de 2017), la parte actora no había presentado la declaración solicitada, sino que esa presentación la hizo hasta el día dieciocho de febrero de dos mil diecisiete, denotándose con ello que no cumplió con el multicitado requerimiento, por virtud de que la citada declaración fue presentada después de la emisión y notificación del acto impugnado.

Contrastando las anteriores consideraciones de la sentencia reclamada, con los ya sintetizados planteamientos del primer concepto de violación, como se adelantó, es evidente que la parte quejosa no está controvirtiendo todo lo sustentado por la autoridad responsable para sostener la premisa de que la resolución que le impone la multa se encuentra debidamente fundada y motivada, en tanto que aparece acreditado que la infracción que se tipifica en una de las hipótesis del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y en la que se encuadra la conducta de la entidad contribuyente actora (aquí quejosa) cumpliéndose con el principio de tipicidad, es la hipótesis que se individualiza al caso particular, consistente en que no se cumplió el requerimiento con número de control **********, que se le notificó el trece de septiembre de dos mil dieciséis, relativo a que presentara la declaración informativa de operaciones con terceros del mes de junio de la citada anualidad, para lo cual se le concedió a dicha persona moral contribuyente el plazo de quince días hábiles computados a partir de que surtiera efectos la referida notificación.

Así, se aprecia que nada refuta la quejosa sobre la explicación que hace el Magistrado de la Sala responsable, puntualizando que, acorde con lo fallado en el anterior considerando cuarto de la sentencia reclamada, al tenerse por legalmente practicada la notificación del mencionado requerimiento de la presentación de la declaración de operaciones con terceros, el trece de septiembre de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos al día siguiente, era a más tardar el seis de octubre de la citada anualidad cuando la quejosa tuvo que presentar la mencionada declaración, para estar dentro del aludido plazo legal de quince días hábiles que se le concedió, por lo que al no hacerlo en esa dilación, debía juzgarse el encuadramiento de la conducta de la entidad actora (aquí quejosa) en la precisada conducta infractora que prevé el numeral 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, resaltando que evidencia la infracción cometida, el hecho de que la propia accionante refiere en su demanda y acredita con la documental que adjuntó que presentó la declaración de información objeto del precisado requerimiento de que fue objeto, hasta el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete (esto es, fuera del plazo de quince días concedido en el multicitado requerimiento).

Asimismo, nada controvierte la impetrante sobre las razones que estableció la autoridad responsable para desestimar los planteamientos de impugnación, en torno a que en el cuerpo de la resolución en que se determina la multa contra la que se instó el juicio de nulidad, no se precisan los datos del plazo concedido para el cumplimiento del requerimiento y la forma en que éste se computa, habiendo avalado dicha responsable que tales datos se puedan fácilmente comprender, articulando el contenido del requerimiento que motivó la sanción impuesta, por lo que la falta de inclusión de los referidos datos en el contenido de la resolución que impuso la multa no puede demeritar su debida fundamentación y motivación.

Resaltándose que, en el caso particular, la parte quejosa se limita a sustentar la ilegalidad de la sentencia reclamada, haciendo depender su impugnación de la refutación de referencias aisladas que llega a efectuar la autoridad responsable de manera secundaria, en cuanto señala en la parte final del considerando quinto del fallo reclamado, que para el quince de febrero de dos mil diecisiete, en que se emitió la multa controvertida, no se había dado cumplimiento al requerimiento de obligaciones efectuado a la actora, en tanto que la presentación de su declaración de operaciones con terceros ocurrió hasta el dieciocho siguiente.

Así, como se ve en la síntesis efectuada del primer concepto de violación, dicha refutación, la parte aquí impetrante, la enfoca a hacer ver equívoco y carente de fundamentación y motivación lo determinado por la responsable, porque aduce como base de su impugnación que debió verse que para el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete en que presentó la declaración de información de operaciones con terceros, objeto del requerimiento con número de control **********, no le había sido notificada la resolución que le impuso la multa combatida en el juicio natural, de tal forma que sustenta la incongruencia e ilegalidad de la citada multa controvertida, porque estima que la misma no procedía por virtud de que la falta de notificación de la citada multa, hace que la respectiva resolución no surta efectos jurídicos contra dicha impetrante, debiéndose considerar que cumplió antes de que se le aplicara la sanción.

Sin embargo, como ya se dijo, con tales planteamientos la impetrante no controvierte las consideraciones torales por las que el Magistrado de la Sala responsable desestimó los conceptos de anulación de dicha accionante y sustentó que la multa que le fue determinada se encuentra debidamente fundada y motivada, al ser correspondiente a una de las infracciones que se prevén en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consistente en que no se cumplió dentro del plazo de quince días con el requerimiento identificado con el número de control **********, que se le notificó el trece de septiembre de dos mil dieciséis, relativo a que la entidad contribuyente (aquí quejosa) presentara la declaración informativa de operaciones con terceros del mes de junio de la citada anualidad.

Además cabe resaltar que, en la especie, es evidente que por la fundamentación y motivación que de manera general explicó la responsable que reúne la resolución debatida en el juicio natural, se torna intrascendente que se haya llegado a hacer el apunte que se enfoca a controvertir la quejosa sobre la legalidad de la multa, en función de su fecha de emisión, en contraste con la data en que la actora demuestra que cumplió con lo requerido, habida cuenta que la infracción y sanción analizadas en el enjuiciamiento natural, como se explica toralmente en la mayor parte del considerando quinto de la sentencia reclamada, corresponde al hecho infractor inherente a no haberse cumplido el requerimiento identificado con el número de control **********, dentro del plazo legal de quince días que, en su contenido, se le otorgó a la contribuyente actora, habiéndose explicado que feneció dicho plazo el seis de octubre de dos mil dieciséis, siendo por ese solo hecho actualizable la conducta infractora prevista en una de las hipótesis del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, con independencia de que posteriormente la entidad contribuyente haya presentado, meses después, la declaración que fue objeto de tal requerimiento.

Consecuentemente, en tanto con los planteamientos del primer concepto de violación no se controvierten las referidas consideraciones torales por las que la autoridad responsable delimita cuál es la hipótesis de la infracción que se sanciona con la multa impugnada y, sobre ésta, avala su aplicación y la debida fundamentación y motivación de la específica resolución que la determina, no puede menos que reiterarse la calificativa de inoperancia que debe asignárseles a los correlativos argumentos de impugnación a estudio, en el entendido de que se está frente a una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, cuyas consideraciones no controvertidas deben permanecer incólumes y, en el caso, son suficientes para que siga rigiendo el sentido del fallo adoptado, sin que la refutación del pronunciamiento accesorio sobre el que ciñe su impugnación la quejosa, pueda dar lugar a deponer dicho sentido.

En lo conducente, sirve de apoyo a la calificativa de inoperancia que se asigna a los aludidos planteamientos de la quejosa, la tesis de la siguiente literalidad: