AMPARO DIRECTO 71/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIO: JORGE VADLIMIR OSORIO ACEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 71/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIO: JORGE VADLIMIR OSORIO ACEVEDO.

Fecha: 07-Dic-2018

Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito

"Amparo directo 977/98. Aristeo Sánchez Sánchez. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 483, tesis XX.26 K, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. HIPÓTESIS EN QUE DEBEN DECLARARSE.’"

Igualmente, en relación con la apuntada insuficiencia de los planteamientos de impugnación, por no controvertir todas las consideraciones en que se apoya la resolución reclamada, tiene aplicación la jurisprudencia 723, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, y que aparece publicada en la página 486 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Común, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA.—Cuando no se advierte la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados."

Resulta oportuno destacar que las tesis que invoca la quejosa no le deparan beneficio alguno, al haberse estimado inoperantes los planteamientos del primer concepto de violación, pues resulta condición lógica, indispensable para abordar el estudio de tales interpretaciones, que los conceptos de violación sean aptos para controvertir las consideraciones del fallo impugnado; lo que no ocurrió.

Lo anterior, porque si bien de la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en los motivos de disenso, ello parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas haya sido efectivamente abordado por el Tribunal Constitucional; sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en las disidencias, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes, como en el caso, dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación del criterio invocado.

Es aplicable al respecto, por identidad jurídica sustancial, el criterio que este tribunal comparte, contenido en la tesis de rubro, texto y datos de localización siguientes: