AMPARO DIRECTO 71/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIO: JORGE VADLIMIR OSORIO ACEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 71/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIO: JORGE VADLIMIR OSORIO ACEVEDO.

Fecha: 07-Dic-2018

Primer Tribunal Colegiado De Circuito Del Centro Auxiliar De La Décima Región

"Amparo directo 790/2010. Marisela López Soto. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.

"Amparo directo 342/2011. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 17 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Ricardo López García.

"Amparo directo 239/2011. Scrap II, S. de R.L. de C.V. 19 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Efraín Frausto Pérez.

"Amparo directo 491/2011. 26 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.

"Amparo en revisión 286/2011. 2 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén.

"Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 565.

"Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 174/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 20 de mayo de 2014."

En otra vertiente, se pasa al estudio del segundo concepto de violación, en el cual, la quejosa acusa que la Sala responsable realizó un indebido análisis y valoración del requerimiento de obligaciones número **********, así como de los argumentos que hizo valer en su demanda de nulidad, con lo que contraviene lo establecido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, argumentando, concretamente, lo siguiente:

Que es incorrecto que en su considerando tercero la responsable estime que se encuentra debidamente fundada y motivada la competencia material y territorial de la autoridad fiscal, con la sola invocación de los artículos 2, 5, 6, 11, 15, 16 y 18 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria ya que, a decir del Magistrado responsable, no era necesaria la cita del artículo 7, fracción IV, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ni del Acuerdo de delimitación territorial de las unidades administrativas desconcentradas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre de dos mil quince, dado que las disposiciones reglamentarias que se indican señalan la competencia material, territorial y de grado en que se fundamentan dichas facultades.

Que la responsable, indebidamente manifiesta que el hecho de que no se haya citado el referido acuerdo de delimitación territorial, no es obstáculo para tener por satisfecha la debida fundamentación de la competencia en razón de territorio de la autoridad fiscal, ya que del contenido del requerimiento de obligaciones, así como de la resolución impugnada, se desprende que se citaron los artículos en donde se contienen las facultades que ejerce (competencia material); se precisa el precepto legal en que se menciona a qué autoridad está adscrita (competencia de grado); y, se señala el dispositivo legal en el que se establece el ámbito espacial en que se pueden ejercer dichas atribuciones (competencia territorial).

Que el criterio seguido resulta del todo infundado, ya que para cumplir con la debida fundamentación y motivación de la competencia territorial, material y de grado, prevista en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no es suficiente que la autoridad demandada citara como fundamento de su competencia los artículos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sino que debió invocar de manera exhaustiva la fundamentación de su competencia por razón de territorio, a partir de la cita del artículo primero del acuerdo de delimitación territorial mencionado, el cual, de manera específica, señala el listado de las atribuciones que podrían realizar las unidades administrativas desconcentradas de la Administración General de Recaudación, dentro de la limitación territorial a que se refiere el citado acuerdo, a fin de no dejar en estado de indefensión al particular respecto a examinar si la actuación de la autoridad se encontraba o no dentro del ámbito competencial señalado en dicho acuerdo delimitatorio de atribuciones.

Que, así también, es indebido el criterio sostenido respecto de la competencia material de la autoridad, al señalarse que resultaba suficiente para considerar que la autoridad fundó debidamente su competencia, la invocación del artículo 16, fracción XIV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que para cumplir con el requisito de fundamentación de la competencia previsto en el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, basta con que se mencione el precepto legal aplicable, en el que se establece la facultad ejercida, sin que para tal efecto la autoridad se encuentre obligada a indicar todos los numerales que de alguna manera tienen relación con la facultad ejercida.

Que con las referidas consideraciones de la responsable, se advierte que no observa que el citado artículo 7, fracción IV, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, comprende todos los entes que forman parte del organismo desconcentrado, por lo que conforme al principio de derecho ubi lex non distinguit nec nos distinguiré debemus, el ejercicio de la autoridad demandada en el juicio de origen sí se encuentra condicionado a la cita del referido numeral 7, fracción IV, al englobar a todas las unidades administrativas.

Que, asimismo, la responsable dejó de observar que el Acuerdo de delimitación territorial de las unidades administrativas desconcentradas del Servicio de Administración Tributaria, es parte complementaria del Reglamento Interno (sic) del Servicio de Administración Tributaria, ya que el mismo se publicó en el Diario Oficial de la Federación después de publicado el citado reglamento empero, antes de que entrara en vigor, además de que en dicho acuerdo se delimita el "territorio" de las unidades administrativas desconcentradas del Servicio de Administración Tributaria, señalándose específicamente que las atribuciones que se enlistan en el anexo de dicho acuerdo se ejercerán dentro de la delimitación territorial señalada también en su anexo.

Que, consecuentemente, la sentencia reclamada causa perjuicio a la quejosa, en virtud de que no es posible considerar que válidamente la autoridad fiscal pueda ejercer sus atribuciones a partir de citar únicamente el artículo 16, fracción XIV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues tiene la carga de citar, exhaustivamente, la fundamentación de competencia por razón de materia, territorio y grado, sin que en la sentencia de nulidad el Magistrado instructor explicara, de manera razonada, el motivo por el cual calificó como genérica la competencia precisada en el artículo 7, fracción IV, de la Ley del Servicio Administración Tributaria.

Que, además, debe estimarse que es de explorado derecho, que para considerar que se satisface el requisito de la debida fundamentación de los actos de las autoridades fiscales, de conformidad con los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en el acto de molestia es necesario que se invoquen de manera específica las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación la autoridad; por lo cual, contrario a lo estimado por la responsable, al haberse omitido señalar en el documento de la resolución impugnada la respectiva fundamentación, se le deja a la quejosa en estado de indefensión, toda vez que ante la ambigüedad, tiene la carga de adivinar a qué ordenamientos legales se refirió la autoridad demandada, circunstancia que escapa de la exactitud que debe satisfacer el requisito de la debida fundamentación del emisor del acto de molestia, impidiéndole a la impetrante conocer si el acto de autoridad se encontró o no dentro del ámbito competencial referido.

Que en el contexto expuesto, resulta ilegal la sentencia reclamada, ya que la responsable no analizó debidamente el requerimiento de obligaciones y los argumentos de la actora, pues de haberlo hecho de manera debida, hubiera concluido que dicho acto, así como la resolución impugnada en el juicio de origen, no contienen la fundamentación correspondiente que le otorga competencia material y territorial a la autoridad emisora de tales actos que, así, devienen ilegales y, por tanto, no pueden servir de apoyo a la determinación controvertida.

Que de este modo, con la indebida valoración de la resolución impugnada y de los argumentos de impugnación de la accionante, la responsable transgredió, por inobservancia, los principios de congruencia y exhaustividad, así como de debida fundamentación y motivación que deben contener las sentencias dictadas en el juicio contencioso administrativo, previstos en el artículo 50, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con lo que se demuestra la falta de fundamentación y motivación del fallo reclamado que de esta forma es violatorio de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, tuteladas a favor de la quejosa por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Los resumidos planteamientos resultan infundados, porque de la sentencia reclamada se aprecia que el Magistrado instructor responsable analizó los preceptos en los que la autoridad emisora de la resolución impugnada en el juicio natural fundó su competencia territorial y material, lo que le permitió arribar a la conclusión de que cuenta con la misma para emitir tal determinación.

En efecto, expresó la autoridad responsable que para fundar su competencia territorial, la autoridad fiscalizadora citó el artículo 6, apartado A, fracción XI, inciso a), en relación con el numeral 5, tercer párrafo, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil quince, que había entrado en vigor a partir del veintidós de noviembre de ese año; incluso, transcribió en la sentencia reclamada tales preceptos.

Y que del análisis de los mismos, permitió a la autoridad responsable concluir que las unidades administrativas desconcentradas del Servicio de Administración Tributaria, esto es, de la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente, de Auditoría Fiscal, Jurídicas y de Recaudación, específicamente con sede en el Estado de Guerrero, es la denominada Guerrero "1", cuyas administraciones ejercen sus atribuciones en todo el territorio nacional, bastando para tales efectos que en la resolución impugnada se citara el artículo 6, apartado A, fracción XI, inciso a), en relación con el numeral 5, tercer párrafo, del citado reglamento interior.

Asimismo, el Magistrado instructor consideró innecesario que la autoridad fiscalizadora citara como fundamento de su competencia, el Acuerdo de delimitación territorial de las unidades administrativas desconcentradas del Servicio de Administración Tributaria, o el artículo primero, fracción XI, del anexo del referido acuerdo de delimitación territorial, pues no otorgan competencia alguna a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guerrero "1", sino que dichos preceptos fueron emitidos en aras de que las unidades administrativas desconcentradas de las Administraciones Generales de Recaudación, Auditoría Fiscal Federal, Auditoría de Comercio Exterior, Servicios al Contribuyente y Jurídica, ejerzan ciertas atribuciones dentro de una delimitación territorial determinada, con el afán de modernizar los servicios que corresponde brindar al Servicio de Administración Tributaria, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes, así como para lograr una apropiada distribución de las cargas de trabajo.

Para demostrar lo infundado de los argumentos que hace valer la quejosa, debe atenderse a que la autoridad fiscal, para imponer las multas, fundó su competencia material en lo previsto en los artículos 11, fracción XXIII y 15, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, numerales en los que se prevé:

"Artículo 11. Los administradores generales, además de las facultades que les confieren otros artículos de este reglamento, tendrán las siguientes:

"...

"XXIII. Imponer sanciones por infracción a las disposiciones jurídicas que rigen la materia de su competencia."

"Artículo 15. Los subadministradores, además de las facultades que les confieren otros artículos de este reglamento, tendrán las siguientes:

"I. Las señaladas en las fracciones X, XII, XIII, XV, XXII, XXIII y XXV del artículo 11 de este reglamento."

Ahora bien, a fin de determinar si para efectos de ejercer dicha facultad (sancionatoria), la autoridad demandada estaba sujeta a contar con determinada competencia territorial, con motivo del acuerdo y anexo en cita, se estima oportuno atender al contenido íntegro de tales ordenamientos, el cual es del tenor literal siguiente:

Del contenido del acuerdo en comento se advierte que se instruye a determinadas autoridades fiscales, entre éstas a los subadministradores adscritos a las unidades administrativas desconcentradas de la Administración General de Recaudación, para que determinadas atribuciones que ahí se enlistan, se ejerzan dentro de la delimitación territorial a que se hace referencia en el anexo del referido acuerdo.

Sin embargo, de un análisis al contenido de los diez artículos que integran el acuerdo de referencia no se aprecia que entre las atribuciones en relación con las cuales la autoridad fiscal debe ejercer dentro de la circunscripción territorial a que alude el anexo del acuerdo en comento, esté la prevista en el artículo 11, fracción XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria o, incluso, la señalada en el numeral 15, fracción I, del citado reglamento (en la parte en que hace referencia a la facultad prevista en el artículo 11, fracción XXIII, del propio reglamento).

Incluso, porque en el artículo segundo del citado acuerdo, en donde, entre otras autoridades, se hace alusión expresa a los subadministradores adscritos a las unidades administrativas desconcentradas de la Administración General de Auditoría Fiscal, para efectos de lo señalado en el artículo 15 del citado reglamento, las únicas atribuciones cuyo ejercicio está delimitado territorialmente, son las previstas en sus fracciones XII, XIII y XXII, pero no así la contemplada en la fracción XXIII, que es la que interesa para el caso que nos ocupa.

Aunado a que en el artículo tercero del mencionado acuerdo, en donde también se hace referencia, entre otras autoridades, a los subadministradores adscritos a las unidades administrativas desconcentradas de la Administración General de Recaudación, no se establece como atribución, cuyo ejercicio está delimitado territorialmente por lo dispuesto en el citado anexo, la prevista en la fracción XXIII del numeral 11 del referido reglamento, pues al respecto sólo se incluyen las relativas para efectos de los artículos 16 y 18 de ese reglamento.

Sin que sea óbice a lo anterior, lo referido en la fracción III del artículo tercero del acuerdo en comento, ya que ello sólo se vincula con el trámite y resolución de aclaraciones de imposición de multas, lo cual es un aspecto distinto e independiente de su imposición.

Con base en ello, es dable concluir que la cita del acuerdo y anexo de referencia era innecesaria para fundar la competencia territorial de la autoridad demandada, toda vez que como se vio, entre las atribuciones cuyo ejercicio está delimitado territorialmente, no se encuentra la desplegada por la autoridad fiscal en el caso concreto, a saber, la prevista en la fracción XXIII del artículo 11 del citado reglamento; de ahí lo infundado de los argumentos de la parte quejosa.

No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior que el citado acuerdo de delimitación territorial, en su artículo primero, fracción III, instruya a los titulares de las administraciones desconcentradas de las Administraciones Generales, entre otras, a la de Recaudación, para que dentro de la delimitación territorial a que se hace referencia en el anexo del propio acuerdo, vigilen el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables y de los sistemas y procedimientos establecidos por las administraciones generales a las que se encuentren adscritos; pues este tribunal federal estima que esa cuestión se refiere a los procedimientos internos del Servicio de Administración Tributaria, no a los procedimientos instaurados contra los contribuyentes; es así, porque en el propio apartado, en una segunda sección, se hace alusión a los sistemas y procedimientos establecidos por las administraciones generales.

Se concluye de ese modo, porque en el juicio de origen la ahora quejosa impugnó la multa que le impuso el administrador desconcentrado de Recaudación de Guerrero "1", por incumplir el requerimiento que se le hizo para que en el plazo de quince días presentara la declaración informativa de actividades con terceros, correspondiente al mes de junio de dos mil dieciséis, mismo requerimiento que debió cumplir a más tardar el día seis de octubre de dos mil dieciséis.

La citada sanción fue impuesta a la persona moral contribuyente con base, entre otros dispositivos, en el artículo 11, fracción XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que otorga la siguiente facultad a la autoridad administrativa: "XXIII. Imponer sanciones por infracción a las disposiciones jurídicas que rigen la materia de su competencia."; tal y como se desprende del propio acto impugnado,(17) y como ya se vio, dicha facultad no está limitada para ejercerse en el ámbito territorial que establece el citado acuerdo.

Por otro lado, se estima correcta la consideración de la autoridad responsable, en cuanto a que, en la especie, fue satisfecha la fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada al referir, precisamente, el apartado legal que le faculta para expedir el acto impugnado en el juicio natural, en el caso, el citado artículo 11, fracción XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que otorga la ya precisada facultad a la autoridad administrativa de imponer sanciones, como la multa de que se trata.

Así, este Tribunal Colegiado comparte el criterio de la responsable relativo a que, si bien pueden existir diversas disposiciones que aludan a las facultades ejercidas por la autoridad fiscal, en el caso resulta suficiente que se haya invocado aquella específica norma que establece el supuesto acontecido, pues de lo contrario, en lugar de dar certidumbre al gobernado, se le llegaría a confundir al señalarse dispositivos, que si bien llegan a tener relación con el tema, no constituyen la base de las facultades ejercidas; razón por la cual se descalifica el argumento de refutación en torno a que la autoridad responsable haya avalado la debida fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada en el procedimiento contencioso administrativo de origen.

Asimismo, se descalifica el argumento en el cual se menciona que la responsable no explicó por qué considera genérica la competencia prevista en el artículo 7, fracción IV, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, numeral sobre el que, a su vez, refiere que no se observa que comprende todos los entes que forman parte del Servicio de Administración Tributaria, pidiendo que a su respecto se tenga por aplicable el principio de que donde la ley no distingue, no se debe distinguir.

La descalificación de lo referido se estima procedente, porque tras la lectura de las consideraciones de la sentencia reclamada, no se advierte que la autoridad responsable haya hecho la precisada afirmación en la parte en la que se avocó a verificar la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, por lo que es evidente que dicha cuestión, no incide en contra de los intereses de la parte quejosa.

En las narradas consideraciones, es claro que al tenor de las consideraciones que expuso el Magistrado de la Sala responsable para tener por debidamente fundada y motivada la competencia territorial y material de la autoridad demandada en la instancia contenciosa administrativa de origen, no pueden en el caso particular beneficiar a la parte quejosa las tesis que invoca «2a./J. 57/2001 y VII.1o.A. J/36», de rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO." y "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR UN NUEVO FALLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006).", toda vez que, en la especie, como se ha visto, la competencia territorial y material de la autoridad demandada en el juicio natural sí fue debidamente fundada y motivada, y no se da el supuesto de que la autoridad responsable haya omitido estudiar alguno de los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad o de su ampliación.

Asimismo, por lo que hace a la diversa tesis «I.2o.A. J/23», que también cita la impetrante, de rubro: "CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR.", cabe precisar que se aprecia adecuada y congruente la forma en que la autoridad responsable se pronunció sobre los respectivos planteamientos de los conceptos de impugnación, siendo que, como se ha sentado, es correcta la desestimación que se hizo de los mismos, en tanto, se juzga que, contrariamente a lo que adujo la accionante, la autoridad demandada satisfizo la debida fundamentación y motivación de su competencia territorial y material.

Es de precisarse que respecto de los mismos planteamientos que conforman el analizado segundo concepto de violación, se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo administrativo 94/2018, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, mismo que se invoca como un hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo.

En relación con la facultad de este cuerpo colegiado para invocar hechos notorios, conviene citar la jurisprudencia que se comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes: