AMPARO DIRECTO 71/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIO: JORGE VADLIMIR OSORIO ACEVEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 71/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: XÓCHITL GUIDO GUZMÁN. SECRETARIO: JORGE VADLIMIR OSORIO ACEVEDO.

Fecha: 07-Dic-2018

Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito

"Amparo en revisión 588/97. 23 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

"Queja 17/98. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

"Queja 16/99. Lauro Báez Paredes. 29 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

"Queja 13/99. Higinio Rojo Guerra. 27 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

"Amparo directo 345/2001. María Dolores Alejandra Meléndez Mora por sí y por su representación. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

"Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 552, tesis 812, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE.’"

En las narradas consideraciones, al ser inoperantes e infundados los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, y sin que se adviertan elementos que pudieran estimar que se aplicaron normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, que se materializó en su contra una violación manifiesta de la ley que la haya dejado indefensa, o que esté acreditado que por condiciones de pobreza o marginación se encuentre la impetrante en desventaja social, supuestos comprendidos en el artículo 79, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Amparo, que en razón de la materia administrativa de que se trata, son los únicos que autorizan al órgano de control constitucional a suplir la deficiencia de la queja, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.