AMPARO DIRECTO 374/2014. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS REBOLLO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 06-Abr-2018
Nueva Reflexión En Asuntos Que Guardan Singularidad Con El Que Ahora Se Resuelve
No se desconoce que este tribunal sostenía, en casos análogos, el criterio de que la Sala Fiscal, con fundamento en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, debía investigar en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o, en su caso, en la Junta de Conciliación y Arbitraje, si existe registrado un sindicato y, en caso de que no fuera así, se solicitara a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo su intervención, a fin de que se formara la coalición para la defensa de los intereses comunes de los trabajadores; inclusive, este tribunal, en una integración diversa a la actual, emitió la jurisprudencia II.3o.A. J/9 (10a.), de rubro: "TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENA A UNA EMPRESA EL REPARTO DE UTILIDADES. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE PARA QUE SE EMPLACE COMO TALES A LOS TRABAJADORES DEL ACTOR."
Sin embargo, de una nueva reflexión se llega al conocimiento de que esa información, atinente a quién es la parte trabajadora o su sindicato y su domicilio, sólo corresponde otorgarla a la actora, pues se trata de un requisito de procedibilidad de la demanda que sólo ella conoce, en términos del artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Consideración nueva a la que se llega estimando lo establecido en la tesis 1a. LIII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:
"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 14, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA DEMANDA CUANDO EXISTEN TERCEROS INTERESADOS Y NO SE PROPORCIONE SU NOMBRE Y DOMICILIO, NO VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la tutela judicial, contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. En congruencia con tal criterio, se concluye que el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005, al prever que cuando existan terceros interesados y no se proporcione su nombre y domicilio se tendrá por no presentada la demanda, no viola el derecho a la tutela jurisdiccional, en virtud de que se trata de un requisito de procedibilidad razonable y proporcional a la luz del derecho al acceso a la justicia en tanto que es indispensable para comenzar un proceso jurisdiccional que salvaguarde dos elementos esenciales para el adecuado acceso a la jurisdicción: el equilibrio procesal y la expeditez en la impartición de justicia, pues si se eximiera al demandante de dicho requisito, se lesionarían las garantías de audiencia, igualdad entre las partes y el acceso a la justicia de su contraparte -en este caso los terceros interesados-, ya que la parte afectada no podría ser llamada a juicio ni podría alegar sus resistencias y excepciones en el proceso. Asimismo, la exigencia de proporcionar el nombre y domicilio de los terceros interesados resulta razonable en términos de procurar una justicia expedita, pues de dispensar al demandante de dicho requisito de procedibilidad el actuario o notificador se vería en la complicada tarea de buscar sujetos indeterminados a lo largo del país, lo que implicaría que los procedimientos no podrían resolverse dentro de los plazos y términos que establece la ley, además de que se diezmarían los recursos personales y materiales con que cuenta el juzgador para impartir justicia."(22)
A propósito de esta tesis, las consideraciones emitidas en la ejecutoria respectiva son del texto siguiente:
"En efecto, la obligación de establecer en la demanda el nombre y domicilio del tercero interesado va encaminada a salvaguardar el equilibrio procesal entre las partes, pues si se le eximiera al demandante de dicho requisito ello, sin lugar a dudas, provocaría que la contraparte de dicho proceso, en este caso los terceros interesados, se vieran severamente lesionados en sus derechos, pues si se resolviera como lo pretende el impetrante de garantías se violarían sus garantías de audiencia, igualdad entre las partes y de acceso a la justicia que se encuentran establecidas en los artículos 14 y 17 constitucionales.
"Es incuestionable que, para no romper con el equilibrio procesal entre las partes, el demandante debe proporcionar el nombre y el domicilio de los terceros interesados, pues de lo contrario no podría darse una adecuada impartición de justicia, ya que el demandante y demandado no tendrían las mismas oportunidades de defensa. Ello estriba en que, de no exigir dicho requisito, la parte interesada en resistir las pretensiones de la parte actora no podría ser llamada a proceso, pues al carecer del nombre y de un lugar determinado en el cual sea factible recibir notificaciones y practicar diligencias, no podría emplazarse al tercero interesado en términos de ley, y éste nunca podría alegar sus resistencias y excepciones respecto de dicho proceso.
"En esta misma tesitura, la exigencia del nombre y el domicilio de los terceros interesados, también resulta razonable en términos de procurar una justicia expedita, pues de eximir al demandante de dicho requisito de procedibilidad, o exigir que se establecieran mecanismos para que una vez admitida una demanda, la autoridad administrativa ante la cual se ventila la controversia, debieran investigar los domicilios de las contrapartes, iría en contra del espíritu del artículo 17 constitucional, pues las autoridades se verían obligadas a invertir una infinidad de tiempo y de recursos materiales y humanos para llamar a las contrapartes al proceso, lo que irremediablemente iría en detrimento del tiempo de resolución de los procesos jurisdiccionales en nuestro país.
"En efecto, al carecer del nombre y domicilio de los terceros perjudicados, el emplazamiento de dichos sujetos se tornaría sumamente difícil e interminable, pues el actuario o notificador se vería en la complicada tarea de buscar el nombre y residencia de sujetos indeterminados a lo largo del país, lo que implicaría que los procedimientos no se resolvieran dentro de los plazos y términos que establece la ley; además, se diezmarían los recursos personales y materiales con los que cuenta el juzgador para impartir justicia."(23)
Además, con base en las consideraciones vertidas en la ejecutoria referida, se ha reflexionado que de obligar a la autoridad administrativa ante la cual se ventila la controversia a investigar los domicilios de las contrapartes, iría en contra de lo establecido por el artículo 17 constitucional, pues dichas autoridades se verían obligadas a invertir infinidad de tiempo y recursos materiales y humanos para llamar a las contrapartes al proceso.
Inclusive, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 146/2011, sostuvo que tratándose de asuntos en los que se ordenara el reparto adicional de utilidades, debe emplazarse al representante del sindicato o representante de la mayoría de los trabajadores, para lo cual se deberá requerir al actor para que dé noticias de quiénes forman parte de esa representación, sin exigir que la autoridad jurisdiccional ante quien se somete el estudio de la legalidad de la resolución impugnada (en la que se ordena, entre otros aspectos, el reparto de utilidades), tenga que utilizar sus propios recursos para efectuar toda una investigación, inclusive la creación de un sindicato para emplazar a dicha parte tercero interesada.
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