AMPARO DIRECTO 709/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.
Fecha: 27-Abr-2018
Bono De Despensa Y Previsión Social Múltiple
Aduce la quejosa que la Sala declaró la improcedencia del pago de tales conceptos, pues consideró que si su incremento sólo benefició a trabajadores operativos, no se trata de un acrecentamiento general.
Enseguida, previa reproducción de una porción de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de título y subtítulo: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO."; explicó que conforme a su contenido:
a) Los oficios 307-A.-2942, de veintiocho de junio de dos mil once; 307-A.-3796, de uno de agosto de dos mil doce; y 307-A.-2468, de veinticuatro de julio de dos mil trece, emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales se autorizó un aumento a las prestaciones denominadas bono de despensa y previsión social múltiple, no son aplicables a los pensionistas, porque no fueron aumentadas a la totalidad de los trabajadores que el Manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal identifica como personal del servicio civil, que es de mando, enlace y operativo.
b) A los pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sí les son aplicables los artículos 57, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta de marzo de dos mil siete, así como 43, último párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del treinta y uno de marzo de dos mil siete.
c) Cuando un pensionado reclama el pago de los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple", que se otorgan a los trabajadores en activo, estará sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, que son: que éstos hayan sido aumentados de manera general a los trabajadores en activo; que resulten compatibles con los pensionados; y que sean proporcionales.
En lo que atañe al "bono de despensa", explicó, con los Manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, correspondientes al periodo comprendido entre dos mil once y dos mil dieciséis, se demuestra que los aumentos fueron para los servidores públicos de enlace y operativo; esto es, que hubo un incremento generalizado a la totalidad de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de manera que la responsable debió analizar tales manuales, por haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación, pues constituyen un hecho notorio no sujeto a prueba.
Por lo que hace a la "previsión social múltiple", añadió, aunque es cierto que la Segunda Sala ha establecido que para que proceda el otorgamiento de las prestaciones en dinero que perciben los trabajadores en activo, el aumento debe ser otorgado a la totalidad de los servidores públicos, tal requisito no puede ni debe ser aplicable cuando la prestación, como es el caso, no se otorga a todos los servidores públicos por "disposición legal", en concreto, conforme al Manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
La generalidad no puede aplicarse a la totalidad de los servidores públicos, ya que esa prestación no se otorga a la totalidad de ellos, sino únicamente al personal operativo.
Los motivos de disenso son ineficaces, en virtud de que, sobre el tema, en la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas, de título y subtítulo siguientes: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012, 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.", declaró:
"...los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley de dicho instituto, en términos generales, disponen que los pensionados y jubilados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles. Consecuentemente, si los incrementos referidos no se autorizaron para todos los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, sino únicamente para el personal operativo, es evidente que los incrementos a las prestaciones denominadas ‘previsión social múltiple’ y ‘bono de despensa’, no se otorgaron de manera general a los trabajadores en activo y, por ello, no procede su reclamo por parte de los pensionados."
Así, la parte actora, con independencia de que se trate de una adulta mayor, del contenido de las pruebas exhibidas y de los argumentos formulados se observa que no tiene derecho a las prestaciones mencionadas, dado que, conforme a esa jurisprudencia, no le corresponden a los pensionados, por no haberse otorgado de manera general; de ahí lo ineficaz de los argumentos en análisis.
No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el argumento de la quejosa, en el sentido de que aunque en la aludida jurisprudencia 2a./J. 13/2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los pensionados y jubilados del instituto no tienen derecho al incremento de los conceptos en estudio, establecido en los oficios circulares 307-A.-2942, 307-A.-3796 y 307-A.-2468, por cuanto sólo beneficiaron al personal operativo; de cualquier modo debe concederse el aumento solicitado, porque en los Manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, emitidos entre dos mil once y dos mil dieciséis, se determinó el acrecentamiento a esos renglones en favor de los servidores públicos de mando, enlace y operativo; lo que, a decir de la parte quejosa, evidencia que el aumento fue generalizado.
Contrariamente a lo aducido, es necesario señalar que el acrecentamiento a los rubros mencionados no fue general, de tal manera que no es factible aplicarlo a la quejosa, en su calidad de pensionista.
Para justificar esa afirmación debe tenerse en cuenta que, si bien el numeral 30 de los Manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, emitidos entre dos mil once y dos mil dieciséis, establece el aumento en dichos rubros, lo relevante es que ese incremento tampoco fue general, porque benefició a los servidores públicos de mando, enlace y operativo, excluyendo a los puestos que, por su rama de especialización técnica o profesional, requieren un tratamiento particular, y que son identificados como "categorías", por lo que no se cumple con los requisitos de generalidad y compatibilidad previstos en los artículos 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley de dicho instituto.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/39 (10a.), de este Tribunal Colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2283 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES, A PARTIR DE SU ACRECENTAMIENTO ESTABLECIDO EN LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EXPEDIDOS DE 2011 A 2016 [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 13/2017 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 205/2016, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de título y subtítulo: ‘BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.’, determinó que los pensionados y jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no tienen derecho al incremento de las prestaciones denominadas ‘bono de despensa’ y ‘previsión social múltiple’, otorgadas mediante diversos oficios circulares emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que esa prerrogativa surge cuando se conceda a todos los trabajadores en activo, es decir, al universo de los de la administración pública federal, y los oficios circulares referidos excluyeron a los servidores públicos de mando y de enlace. Ahora, si bien es cierto que los Manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal expedidos de 2011 a 2016 establecen el acrecentamiento a los rubros señalados (artículos 30 de los primeros y 31 del último), también lo es que éste tampoco fue general, porque benefició a los rangos de mando, enlace y operativo, excluyéndose a los puestos que por su rama de especialización técnica o profesional, requieren un tratamiento particular y que son identificados como ‘categorías’; de ahí que en este caso tampoco se satisface el requisito de generalidad previsto en los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la ley del organismo mencionado, para que los pensionados tengan derecho al incremento de las prestaciones aludidas, a partir de su acrecentamiento dispuesto en los manuales indicados."
En conclusión, queda claro que la quejosa no tiene derecho al incremento en los rubros: "bono de despensa" y "previsión social múltiple", cuyo reclamo se basa en los Manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, emitidos entre dos mil once y dos mil dieciséis.
4. Aplicación de interpretación conforme, principio pro persona, de progresividad y no regresividad y suplencia por grupo vulnerable.
Aduce la quejosa que la protección de los derechos humanos debe darse en el entorno de una protección conforme y pro persona, en lo que más beneficie al ser humano, en respeto al derecho humano de seguridad social, lo que implica la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, que determinó la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la debida integración de la pensión o de la cuota diaria que la integra, así como las diferencias que resulten; lo anterior, además, en atención a que es una persona pensionada y una adulta mayor, que se encuentra dentro del grupo vulnerable definido como tal por el Máximo Tribunal (sic), de conformidad con la tesis de rubro: "PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE ALLEGARSE OFICIOSAMENTE DE MÁS ELEMENTOS DE PRUEBA CUANDO LOS QUE EXHIBAN, COMO ADULTOS MAYORES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, SEAN INSUFICIENTES PARA CLARIFICAR EL DERECHO CUYO RECONOCIMIENTO PRETENDAN, ADEMÁS DE QUE AQUEL ORGANISMO ES QUIEN CUENTA CON LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA DETERMINAR SU SITUACIÓN JUBILATORIA, CONFORME A SU LEY ABROGADA."