AMPARO DIRECTO 709/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.
Fecha: 27-Abr-2018
El Concepto De Violación Es Infundado
De inicio, es menester destacar que, como se alega, la parte quejosa se ubica en un supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja (como consecuencia de su pertenencia a un grupo vulnerable), de conformidad con la tesis 2a. XCV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS.", en la cual se consideró que la hipótesis de suplencia contenida en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, opera en favor del trabajador, tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas; sin embargo, no debe soslayarse que de conformidad con el penúltimo párrafo del aludido artículo 79, esa figura sólo debe expresarse en las sentencias cuando derive de un beneficio, esto es, que le reporte alguna utilidad, según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."
Esa tesis es aplicable en el caso, a pesar de que se aluda a la Ley de Amparo abrogada, pues de la lectura de su ejecutoria génesis se observa que la Segunda Sala del Alto Tribunal hizo un estudio comparado de las disposiciones de las legislaciones abrogada y vigente, que regulan la figura de la suplencia de la queja y concluyó que, en cualquier caso, la falta de pronunciamiento o no expresión del estudio en suplencia de la queja no necesariamente implica que ese análisis no procede o que no se haya hecho, sino simplemente que no debe quedar plasmado en la sentencia por tratarse de consideraciones que no benefician al inconforme, respecto de cuestiones que ésta no planteó, de manera que resultan innecesarias para motivar el fallo que le es adverso.
Ahora, sobre la interpretación conforme de las normas generales, el Máximo Tribunal ha sostenido, en las jurisprudencias 2a./J. 176/2010 y la diversa 1a./J. 37/2017 (10a.), intituladas: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN." e "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.", que ese principio obliga a los juzgadores a adoptar la interpretación de una norma que sea acorde con lo que establece la Constitución, cuando el contenido de la norma sea susceptible de dos o más interpretaciones, en razón de que la supremacía normativa de la Constitución se manifiesta también en la exigencia de que las normas secundarias se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales.
Además, de acuerdo con la segunda tesis, la interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzada por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales la interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales.
La decisión de la Sala sobre la improcedencia de los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple" se sustentó en que no se acreditaron los requisitos de compatibilidad y generalidad; por tanto, contrariamente a lo expresado por la quejosa, en la especie no se está ante un problema de selección de normas, como tampoco se está en el escenario de que el Máximo Tribunal del País haya emitido varias posibilidades de interpretación del precepto aplicable, que diesen lugar a elegir la norma o interpretación que mayor beneficio le reporte; aunado a que respecto de las prestaciones mencionadas existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que soporta la determinación de su improcedencia.
En tanto que la decisión sobre el tema de la prescriptibilidad del pago retroactivo de diferencias pensionarias, tiene sustento en lo previsto en el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (de similar contenido al numeral 61 citado), el cual no riñe con los preceptos relativos de la Constitución, y tampoco se está ante un problema de diversidad de normas aplicables, ni tampoco en el supuesto de que haya varias posibilidades de interpretación del precepto aplicable, alguna de las cuales le pudiese ser más favorable.
Asimismo, la sentencia reclamada no vulnera el principio de progresividad, en su aspecto negativo de no regresividad, en relación con el derecho a la seguridad social.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXXVI/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1298 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE DICHO PRINCIPIO.", ha considerado que el principio de progresividad de los derechos humanos, tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, exige, en parte, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos; en otra, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección.
Así, el parámetro para examinar un acto jurisdiccional, de conformidad con el aspecto negativo del citado principio, requiere la existencia de un alcance y tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y su modificación, de manera que implique, a decir de la parte quejosa, una regresión, ya sea porque limite, restrinja, elimine o desconozca la extensión de tales derechos y su nivel de tutela admitidos previamente.
En el caso, de la sentencia reclamada se obtiene que, con fundamento en los artículos 186 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Sala consideró, en parte, que la prescripción de la acción de pago de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a las cuotas de jubilaciones y pensiones, opera respecto de las que corresponden a periodos anteriores a cinco años a la fecha en que se solicitó la rectificación; en otra, que las prestaciones en dinero que se solicitaron por la parte quejosa, no se otorgaron de manera general a los trabajadores en activo, por lo que es improcedente su pretensión.
Lo anterior en modo alguno implica que la responsable realizó una medida judicial regresiva, en cuanto al alcance y tutela de los derechos humanos vinculados con los temas en análisis, pues previamente no admitían una forma distinta de resolverse que fuera modificada por la Sala sin una justificación plena.
Ante la ineficacia de los conceptos de violación, no abonan las tesis invocadas en su demanda de amparo, por lo que debe negarse la protección constitucional.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro de los autos del juicio de nulidad **********.
Notifíquese. Anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente, y con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique Villanueva Chávez y Víctor Manuel Estrada Jungo, siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el segundo.
En términos de lo previsto en los artículos 97, 98, fracción III, 104, 110, 113, 118 y 119 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción XXI, 100, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 20 y 21 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como el diverso 8, párrafo tercero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 114/2009, de rubro: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE."; 2a. CIV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*)."; 2a./J. 13/2017 (10a.), 2a. XCV/2014 (10a.), 2a./J. 67/2017 (10a.), 2a./J. 176/2010 y 1a./J. 37/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 644; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas, 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas, 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2091; 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1036; 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1106 y 44, Tomo I, julio de 2017, página 263; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 646; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 239, respectivamente.
La tesis aislada IV.2o.A.111 A (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE ALLEGARSE OFICIOSAMENTE DE MÁS ELEMENTOS DE PRUEBA CUANDO LOS QUE EXHIBAN, COMO ADULTOS MAYORES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, SEAN INSUFICIENTES PARA CLARIFICAR EL DERECHO CUYO RECONOCIMIENTO PRETENDAN, ADEMÁS DE QUE AQUEL ORGANISMO ES QUIEN CUENTA CON LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA DETERMINAR SU SITUACIÓN JUBILATORIA, CONFORME A SU LEY ABROGADA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3570.
La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 2500/2016 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 439.