AMPARO DIRECTO 709/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 709/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.

Fecha: 27-Abr-2018

El Concepto De Violación Es Inoperante

Para justificar esa afirmación, es necesario precisar que a la actora le fue otorgada la pensión el uno de enero de dos mil trece, por lo que la normativa vigente, aplicable al caso concreto, es el artículo 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, de texto siguiente:

"Artículo 61. El derecho a la pensión del trabajador o pensionado, así como el de los familiares derechohabientes, es imprescriptible. Las pensiones caídas y las prestaciones complementarias que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Gobierno Federal, por conducto de la secretaría. El instituto notificará a los trabajadores o pensionados, según sea el caso, sobre la fecha de prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación a que ocurra."

Ahora bien, si la quejosa obtuvo la calidad de pensionada el uno de enero de dos mil trece, como ya se precisó, es notorio que no ha transcurrido el plazo establecido por el precepto legal aplicable al caso concreto, esto es, cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, por lo que no existen aún diferencias vencidas en favor de la solicitante del amparo; de ahí lo inoperante de su argumento.