AMPARO DIRECTO 709/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.
Fecha: 27-Abr-2018
Irretroactividad De La Jurisprudencia
Igualmente, se desestima la alegación de la quejosa, en el sentido de que debe observarse la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, en donde se determinó la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la debida integración de la cuota pensionaria, así como las diferencias que resulten del recálculo correspondiente, y no aplicarse algún nuevo criterio que limite, modifique o sustituya dicha jurisprudencia, por así establecerlo la tesis 2a./J. 199/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO."
Ahora bien, del argumento impugnativo anterior se extrae que la parte quejosa realmente se inconforma con la decisión de la Sala, de limitar el pago de las diferencias resultantes del recálculo de la cuota pensionaria, a fin de que únicamente fueran liquidados los montos que no estuvieran prescritos, esto es, aquellos que no se hubieran extinguido por no reclamarse dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, pues considera que la aplicación de la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.), en el caso concreto, es retroactiva.
Empero, adversamente a lo alegado, lo cierto es que la citada tesis aislada no contrarió, en modo alguno, la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, pues en aquélla solamente se precisaron los alcances de esta última, de tal manera que, en la especie, no se vulneró el principio de irretroactividad de la jurisprudencia.