AMPARO DIRECTO 709/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 709/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.

Fecha: 27-Abr-2018

Se Explica

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7/2015, precisó que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, conlleva ciertos límites, entre ellos, el de jerarquía entre los diversos órganos del Poder Judicial Federal legitimados para integrar jurisprudencia. Las consideraciones que respecto a ese tema expuso son las siguientes:

"...la inclusión de la irretroactividad de la jurisprudencia en el artículo 217, conlleva la necesidad de analizar el alcance de dicha disposición y armonizarla con el resto de las directrices que la Ley de Amparo prevé, en relación con los diversos sistemas de integración de jurisprudencia y el carácter de definitividad, inatacabilidad y jerarquía de los órganos jurisdiccionales que sientan jurisprudencia.

"...

"No obstante, la garantía de irretroactividad de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, conlleva ciertos límites previstos en el propio ordenamiento legal y (sic) de ciertos principios connaturales a la institución de la jurisprudencia, entre ellos se encuentra el relativo a que la jurisprudencia que emite un Tribunal Colegiado de Circuito no obliga al Pleno de Circuito respectivo, las Salas o al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; o que el criterio emitido por el Pleno de un determinado Circuito vincule a las Salas o al Pleno de este Alto Tribunal; así como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pueden vincular al propio Pleno, por razones de terminalidad y de jerarquía entre unos y otros órganos.

"En este sentido, existe una regla de verticalidad o de jerarquía en cuanto a la aplicación obligatoria únicamente respecto de aquellos órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía, sin que sea posible vincular a aquellos de entidad o competencia superior, pues ello resultaría contrario a la propia naturaleza dinámica de la jurisprudencia y en cuanto posibilidad de que un órgano jurisdiccional superior supere un determinado criterio e integre uno nuevo; es decir, estimar lo contrario tornaría inaplicable la integración de jurisprudencia por contradicción o por sustitución de criterios contendientes, competencia de los órganos jurisdiccionales de superior jerarquía, Plenos de Circuito, tratándose de la jurisprudencia que formulan los Tribunales Colegiados de ese Circuito o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de aquellas que integran sus Salas o éstas respecto de los criterios generados por los Plenos de Circuito (artículos 226, 227 y 230 de la Ley de Amparo).

"...

"Considerando lo anterior, la regla de irretroactividad de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, únicamente es aplicable a los criterios jurisprudenciales que integran los Tribunales Colegiados por ‘reiteración’ de criterios, los cuales no podrán interrumpir una jurisprudencia en la que se estimaba inconstitucional cierta disposición e integrar una nueva en el sentido de reconocer ahora su validez o constitucionalidad; dicha regla de irretroactividad en perjuicio, también aplica a los Plenos de Circuito cuando resuelven alguna contradicción o unificación de criterios, dentro de su propio Circuito, ya que dichos órganos deberán preferir entre las dos interpretaciones posibles, aquella que resulte más favorable a los justiciables.

"No obstante, dicha regla, según lo dispuesto en la propia Ley de Amparo, no puede alcanzar a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; es decir, si bien la institución de la jurisprudencia supone que su aplicación y vigencia es (sic) inmutable hasta en tanto no sea sustituido el supuesto normativo al que se refiere por un (sic) nuevo, lo cierto es que ello no lleva a desconocer la jerarquía existente entre los diversos órganos del Poder Judicial Federal, que están legitimados para integrar jurisprudencia, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide de dicho Poder."

Tales consideraciones dieron origen a la tesis 2a. CII/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 928 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas», de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL."

De lo expuesto se colige que la restricción de aplicar retroactivamente la jurisprudencia está sujeta a la regla de verticalidad o de jerarquía entre los órganos del Poder Judicial que la emiten, conforme a la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide.

Por otro lado, al resolver los amparos directos en revisión 5157/2014, 1881/2015, 1413/2016, 2501/2016 y 2500/2016, la propia Segunda Sala señaló que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia opera en un ámbito de aplicación horizontal, es decir, en un mismo plano jurisdiccional y no de verticalidad. Las consideraciones relevantes que se extraen de la ejecutoria dictada dentro del último de los expedientes en mención, son las que se plasman enseguida:

"• La aplicación de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que resulte aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional, únicamente podría ser retroactiva con relación a otro criterio vinculante que haya sido emitido previamente por el propio Tribunal Pleno de este Alto Tribunal y que se vea superado, modificado o abandonado por aquélla.

"• La jurisprudencia emitida por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente podría ser retroactiva respecto a un criterio jurisprudencial anterior de la Sala respectiva y que se ha visto superado, modificado o abandonado por la entrada en vigor de aquélla.

"• La jurisprudencia emitida por los Plenos de Circuito sólo puede considerarse retroactiva con relación a un criterio vinculante que haya sido emitido por el propio Pleno de Circuito respectivo, y que ha sido superado, modificado o abandonado por aquélla.

"• Finalmente, la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados, sólo será considerada como retroactiva respecto de un criterio jurisprudencial emitido por el propio Tribunal Colegiado y que se encuentra superado, modificado o abandonado por la entrada en vigor de aquélla."

Esas consideraciones sirvieron de sustento para la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) -por cierto, invocada por la quejosa en la demanda de amparo-, la cual puede consultarse en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 464 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo."

De acuerdo con estas premisas, es claro que la aplicación de la tesis 2a. CIV/2015 (10a.) no puede resultar retroactiva respecto del criterio 2a./J. 114/2009, pues en la ejecutoria dictada por la Segunda Sala en el amparo directo en revisión 1952/2015, de la cual derivó la citada tesis aislada, se precisó que tal aclaración del alcance de la jurisprudencia antedicha, formalmente no implica un cambio de criterio por parte del Máximo Tribunal, sino una aclaración o precisión de tal jurisprudencia.

Por lo anterior, la aplicación de la tesis aislada en comento no puede entenderse violatoria del principio de irretroactividad establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en relación con el criterio vinculante emitido por la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, aunque se refieran al mismo punto jurídico, en tanto que la primera no supera, modifica o abandona lo señalado en la segunda de ellas.