AMPARO DIRECTO 107/2017. 22 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: RICARDO JAVIER OLIVERA MERLÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2017. 22 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: RICARDO JAVIER OLIVERA MERLÍN.

Fecha: 11-May-2018

Artículo Bis B Sentencia En El Procedimiento Abreviado

"Terminado el debate, el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, explicando brevemente su contenido. ..."

Luego, de todo lo anterior se establece, con meridiana claridad, que en los juicios penales de corte acusatorio, conforme a la legislación del Estado de Oaxaca, las sentencias deben dictarse oralmente en la audiencia de juicio, con expresión de los motivos y fundamentos que la sustentan; esto, al margen de que dicha actuación se documente en la videograbación y en el escrito respectivo, pues como se ha venido destacando, existe una clara preeminencia del principio de la oralidad, tanto para el desarrollo de las actuaciones procesales como para la toma de decisiones por parte del Juez o tribunal de enjuiciamiento.

Además, las sentencias tienen que documentarse y leerse íntegramente en audiencia, en términos del numeral 389 antes invocado.

No se soslaya que el actual artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo quinto,(31) y el normativo 397 Bis B del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca,(32) establecen la obligación del emisor de la sentencia de explicarla a las partes, circunstancia que no se contrapone, sino que es congruente con el criterio aquí sostenido, pues conforme a la normatividad analizada, se observa un orden lógico y razonable en la emisión de los actos procesales en comento: primero se emite oralmente la sentencia,(33) luego se redacta y documenta para darle lectura íntegra(34) (sin que pueda rebasar los parámetros de la sentencia oral), y después se explica a las partes,(35) pero sin que dicha explicación, a su vez, puede rebasar los parámetros establecidos en la sentencia oral y redactada por escrito.

Esa secuencia resulta lógica y razonable, dado que no puede documentarse por escrito, sino lo que, conforme a las exigencias del sistema acusatorio, se emitió verbalmente; y no se puede explicar, sino lo que se emitió verbalmente se documentó y se leyó íntegramente a las partes.

En ese contexto, se advierte que, en el caso, no existe constancia fehaciente de que la sentencia que se dice dictada por el tribunal de enjuiciamiento en el juicio oral de origen y que debió ser materia de estudio por la Sala de Casación para la emisión del acto reclamado en el juicio de amparo, se haya pronunciado en audiencia pública.

Es así, porque en las videograbaciones que la responsable acompaña en formato DVD a su informe con justificación, se contienen el audio y video de la audiencia de debate, de lectura de fallo y de explicación de sentencia, pero no consta el pronunciamiento, o por lo menos la lectura íntegra de ésta.

En efecto, de las constancias de autos y, en particular, de las citadas videograbaciones se observa que:

– El nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Juez de garantía del Distrito Judicial de Juchitán de Zaragoza, dictó auto de apertura a juicio oral, en la causa penal ********** de su índice, instruida contra el aquí quejoso por el delito de despojo agravado.(36)

– El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, a las diez horas con dos minutos, el Juzgado de Garantías del Distrito Judicial de Juchitán de Zaragoza, celebró la audiencia de juicio oral o de debate, en el proceso penal ********** citado,(37) en la que, tras individualizarse a las partes, dada la naturaleza del asunto (despojo agravado), se declaró abierta la audiencia(38) y se escucharon los alegatos de apertura; se precisó el orden de desahogo de las pruebas de las partes y se procedió a recibirlas, para posteriormente recibirse los alegatos finales o de clausura y declarar cerrado el debate, citarse a las partes para dar a conocer el fallo.(39)

– El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, a las diecinueve horas, los Jueces del citado tribunal llevaron a cabo la audiencia de lectura del fallo deliberatorio, en la que, como corresponde a dicha audiencia, se dio a conocer la conclusión alcanzada por los miembros del tribunal en su deliberación, esto es, se expuso la parte conclusiva de lo que habría de ser la futura sentencia (la cual se integrará, además, con la individualización de la pena),(40) estimando al quejoso culpable del delito de despojo agravado que se le atribuyó, y se citó a las partes para la audiencia de lectura de sentencia.(41)

– A las diecinueve horas con dieciséis minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, fecha y hora señaladas para la audiencia de lectura de sentencia, el tribunal de juicio oral realizó únicamente la explicación de la sentencia que dijo se había dictado en la causa penal **********, instruida contra el quejoso, esto es, hizo una exposición sucinta de lo que el tribunal refirió es el contenido de la sentencia redactada.(42)

– Obra en el toca de casación, el documento escrito que se dice corresponde a la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que se dijo dictada en la citada causa penal, en la que se condena al aquí quejoso por el delito de despojo agravado, en agravio de **********.(43)

– En auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el presidente del Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca, tuvo a la defensora pública del imputado, interponiendo el recurso de casación contra la sentencia condenatoria de cuatro de octubre de dos mil dieciséis.(44)

– De dicho recurso conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, bajo el toca penal número **********, en el que el trece de febrero de dos mil dieciséis, declararon improcedente el recurso y la cuestión planteada, confirmando la resolución impugnada.(45)

La reseña anterior, pone de manifiesto que, en el caso, indiscutiblemente se desacató lo dispuesto por el artículo 325 del Código Procesal Penal para el Estado, ya transcrito, con transgresión a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y adecuada defensa, a que se refieren los artículos 14, 16 y 20, primer párrafo y apartado B, fracción VIII constitucionales.(46)

Lo anterior, porque se realizó una actuación en forma diversa a la prevista en la ley, de tal manera que se provocó indefensión al quejoso, pues no se advierte que la resolución materia de estudio en la sentencia que constituye el acto reclamado se haya dictado oralmente en la audiencia correspondiente.

Es así, pues como se ha visto, sólo existe la audiencia de juicio oral o de debate en la que, en esencia, se escucharon los alegatos de apertura o iniciales, se desahogaron pruebas, se expresaron los alegatos de clausura y se citó a las partes para audiencia de lectura del fallo deliberatorio.

También consta que esa última audiencia se desahogó, pero en ella, como ya se refirió, sólo se hizo una síntesis de lo que habría de concluir la sentencia (parte conclusiva) e, inclusive, se hizo debate sobre la sanción a imponer.(47)

De igual forma, consta que a pesar de que se citó a las partes para la audiencia de lectura de sentencia, se realizó una audiencia que se concretó a la explicación sucinta de algunos aspectos del contenido del documento que la responsable y el tribunal de juicio oral identifican como la sentencia.(48)

Por tanto, aunque obra un documento escrito que la responsable dice corresponde a la sentencia dictada por el tribunal de enjuiciamiento, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis,(49) lo cierto es que de las videograbaciones enviadas en apoyo al informe con justificación que se remitió a este tribunal, no se advierte que sea una resolución que se hubiera pronunciado en la audiencia con cabal respeto al principio de oralidad (verbalmente), que es el instrumento que rige el sistema de enjuiciamiento penal y que, como ya se vio, conforme a la ley secundaria, constriñe al juzgador a dictar sus decisiones verbalmente en la propia audiencia, al margen de que puedan redactarse por escrito, darles lectura e, inclusive, entregar copia de ellas a las partes, pues esto, como se ha visto, no basta para excluir la obligación legal del juzgador de la causa de observar un principio legal y constitucional rector del proceso de origen, como lo es la oralidad.

Además, cabe mencionar que el hecho de que no conste en la videograbación el dictado en forma oral de la sentencia respectiva, aunque sí obre por escrito, genera inseguridad jurídica al gobernado para preparar de manera plena su estrategia defensiva, o para interponer algún medio de impugnación en contra de dicha determinación, inclusive, el juicio de amparo, ya que ni él ni la instancia revisora pueden tener la certeza de que lo plasmado por escrito es exactamente lo que se decidió en audiencia,(50) aun cuando se haya dado lectura al fallo o explicado la sentencia, pues ambas actuaciones no pasan de ser una exposición sucinta de los aspectos que debe contener la sentencia, y que de manera subjetiva el Juez relator del tribunal de enjuiciamiento estimó relevante referir a las partes, amén de que dichas actuaciones no constituyen propiamente la sentencia.

En efecto, si bien los vocablos "fallo" y "sentencia" confluyen en su carácter procesal e, inclusive, se refieren a la etapa final o de decisión del juicio, no son lo mismo: El primero alude a la parte de la sentencia que contiene la decisión que se adopta, después del análisis de los hechos y la explicación jurídica de derecho que se aplica (es la parte resolutiva o conclusiva de la sentencia); en tanto que la sentencia es la resolución que redacta el órgano sentenciador poniendo fin al juicio, bien sea un Juez único o un tribunal.

Por otra parte, en una apreciación lógica, por lo que hace a la audiencia de explicación de sentencia, no puede explicarse una sentencia que no consta se haya pronunciado.

Luego, tanto la audiencia de lectura de fallo como la diversa de explicación de sentencia, se reducen a la exposición de la parte conclusiva de la sentencia, como así se advierte en el caso, pues de las videograbaciones relativas a las citadas audiencias, se ve que el tribunal de enjuiciamiento se concretó a hacer una síntesis o reseña de la parte conclusiva de lo que en el documento que se exhibió como sentencia, se decidió, pero no implican el dictado verbal de ésta, ya que no contienen el desarrollo, fundado y motivado, de los aspectos conclusivos que se refieren en las audiencias antes mencionadas.

Por tanto, se insiste, se estima que es la exposición oral plasmada en la videograbación, la que dota al imputado del conocimiento completo de los fundamentos y motivos de su emisión, es decir, libre de dudas para que esté en aptitud de combatirlo; pero, sobre todo, le da certeza, lo mismo que al tribunal de casación y de amparo, de que lo impreso en el documento al que se denomina sentencia, realmente corresponde a lo que el tribunal de enjuiciamiento decidió.

Actuar en contrario (no emitir la sentencia en audiencia y de manera oral), implica proceder en forma diversa a la prevista en la ley, y originaría diversas problemáticas que entorpecerían el funcionamiento del sistema penal, pues no se tendría la seguridad de que lo plasmado por escrito es lo que se dijo oralmente en la audiencia; también podría afirmarse que la constancia por escrito se emitió en alcance a lo determinado por el tribunal de enjuiciamiento de manera oral, con la posibilidad de que se fuera más allá de lo expresado en la audiencia respecto de la fundamentación y motivación, o bien, podría considerarse que en la constancia por escrito se transcribe literalmente lo acontecido en la audiencia en torno a la sentencia –simple versión escrita de la audiencia–; asimismo, se podría cuestionar qué resolución tendrá mayor peso en el examen que el tribunal de apelación o el juzgador de amparo efectúen para emitir su decisión cuando el acusado haya interpuesto algún recurso o promovido el juicio de amparo, a saber, la emitida en la audiencia advertida de la videograbación (documental pública), la pronunciada por escrito, o ambas; también se podrá generar incertidumbre jurídica por el hecho de que el imputado no tenga certeza plena del momento a partir del cual transcurrirá el plazo para controvertir la sentencia vía recurso ordinario o juicio de amparo, es decir, derivado de la emisión oral de la sentencia o cuando le sea entregada materialmente la resolución pronunciada por escrito.

El riesgo de generar inseguridad jurídica se advierte, en el caso, de circunstancias como por ejemplo, que de la reproducción de las videograbaciones relativas a las audiencias de lectura del fallo y de explicación de sentencia, el tribunal de enjuiciamiento no precisó, como sí se hace en el documento que se exhibe como sentencia del juicio oral, el objeto de la acusación, sino que remitió al documento escrito; tampoco hizo enunciación de la totalidad de las pruebas desahogadas en la etapa de juicio (considerando tercero) y menos detalló la ponderación que pudiera haber hecho de la totalidad de ellas; nada dijo de lo que en el documento escrito exhibido como sentencia, se plasmó como considerando séptimo,(51) pues dejó de referirse a los diferentes elementos de la culpabilidad y forma de intervención del agente que ahí analizó, y si bien por lo que hace al tema de la graduación de la culpabilidad (considerando octavo), refiere como uno de los elementos para establecerlo, que el actuar del quejoso fue "perverso", en la audiencia de explicación de la sentencia, lo hace ver como el elemento toral, pero refiriéndolo a la individualización de la pena, amén de que en las audiencias de mérito nada se dijo, como sí se indicó en el documento escrito que, en el caso, era improcedente otorgar al quejoso algún beneficio inherente a la compurgación de la pena.(52)

Máxime que de la videograbación relativa a la explicación de sentencia,(53) la Jueza relatora manifestó, en esencia, que lo que explicaba lo refería "a grandes rasgos", porque en "la sentencia" (documento escrito) se establecen de manera clara y precisa cada uno de los elementos del delito y los motivos por los que se concedió valor probatorio a las pruebas del Ministerio Público y se lo restaron a los de la defensa, siendo que el quejoso, en sus conceptos de violación, se duele precisamente de la ponderación que se hizo de las pruebas desahogadas en el juicio y destaca que él no cometió el delito (lo que involucra el análisis de su intervención y con ello de la culpabilidad como presupuesto o elemento de aquélla y sustento de su responsabilidad).

Por lo anterior, se estima aplicable, en lo conducente y por identidad jurídica sustancial, el criterio que informa la jurisprudencia por contradicción de tesis, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor es el siguiente:

"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN SOPORTE MATERIAL EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL EMITIÓ TAL RESOLUCIÓN DEBE CONSIDERARSE COMO LA CONSTANCIA QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE MOLESTIA QUE RESTRINGE SU LIBERTAD PERSONAL, A EFECTO DE QUE PUEDA COMBATIRLO O EMPRENDER SU ESTRATEGIA DEFENSIVA EN EL PROCESO PENAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, NUEVO LEÓN Y ZACATECAS). El artículo 19 constitucional prevé el auto de vinculación a proceso como la determinación mediante la cual el juzgador establece en la audiencia inicial si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra de imputado; asimismo, se define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente. Razón por la cual, se trata de un acto de molestia emitido por el Juez de control que al restringir la libertad personal, debe estar fundado y motivado como lo dispone el artículo 16 constitucional. En ese tenor, el referido principio de legalidad se cumple cuando en la audiencia se emite la resolución respectiva, sin que sea necesario que esa determinación también se haga constar por escrito, ya que en el caso del nuevo proceso penal acusatorio y oral que se rige por el artículo 20 constitucional, puede considerarse válidamente que la constancia que dota de seguridad jurídica al imputado para conocer el fundamento legal y las razones que tomó en cuenta el juzgador para vincularlo a proceso en términos del precepto 19 de la Ley Fundamental, es la videograbación en soporte material en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la audiencia inicial en la que se dictó el auto de mérito, pues el hecho de que los actos de molestia deban constar por ‘escrito’ en términos del numeral 16 en comento, lejos de ser incompatible con el contenido de los diversos preceptos 19 y 20, están perfectamente armonizados, toda vez que la oralidad es el instrumento y método de audiencias que rige el sistema de enjuiciamiento penal, y existe la videograbación de las audiencias como una herramienta tecnológica que permite constatar el acto de molestia en todas sus dimensiones, particularmente la fundamentación y motivación que debe contener, lo que hace innecesario que se emita una diversa resolución por escrito. Además, el imputado puede solicitar copia del audio y video de la audiencia, la cual al ser expedida por el Juez de control en un disco versátil digital (por sus siglas DVD), adquiere la calidad de una prueba documental pública con la que robustecerá el conocimiento de la decisión que emitió el juzgador para vincularlo a proceso y estará en aptitud de ejercer su derecho de defensa en las etapas subsecuentes del proceso penal o interponer algún medio de defensa en contra de esa determinación, inclusive el juicio de amparo indirecto."(54)

De ahí, queda de manifiesto que en detrimento del quejoso se infringieron las formalidades esenciales del procedimiento, a que se refiere el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, específicamente por transgresión a las normas que lo rigen, dado que, como se ha visto, en la especie, se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 173, apartado B, fracciones I y XII (55), de la Ley de Amparo, al no practicarse una audiencia en la forma prevista por la ley (no dictarse sentencia verbalmente o darse lectura íntegra) y, por ende, dejarse de facilitar al quejoso los medios necesarios para su defensa (por desconocimiento de diversos motivos y fundamentos que la rigen), lo que, por sí, trascendió al sentido del fallo, pues el precepto en comento es categórico al establecer "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:"; luego, basta la actualización de alguna de las hipótesis que prevé, para considerar, sin mayor investigación, que la violación procesal advertida trascendió a las defensas del quejoso y, por ende, al sentido del fallo, y sostener lo contrario, impondría una exigencia que conllevaría materialmente a la denegación de justicia, en contravención del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, no se soslaya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174, segundo párrafo,(56) de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer, pero también de aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja; de tal manera que su análisis no está supeditado a que exista concepto de violación que la parte quejosa haya expresado al respecto.

Por todo lo anterior, procede otorgar al quejoso la protección constitucional solicitada, para que la autoridad responsable Tercera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca:

1. Deje insubsistente la sentencia emitida el trece de febrero del año dos mil dieciséis en el J.O.T.P.C. **********, que constituye el acto reclamado;