AMPARO DIRECTO 107/2017. 22 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: RICARDO JAVIER OLIVERA MERLÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2017. 22 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: RICARDO JAVIER OLIVERA MERLÍN.

Fecha: 11-May-2018

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"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.—Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Aunado a lo anterior, como ya se adelantó, la oralidad, como herramienta a través de la cual debe desarrollarse el proceso penal, cobra actualización tanto en las audiencias preliminares como en las de juicio; por tanto, bajo ese modelo de juicio, el juzgador debe emitir de forma oral sus determinaciones en la audiencia, a fin de transparentar el proceso y garantizar sus principios, como lo son la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, derivado de que dichos principios están íntimamente relacionados, pues la oralidad del nuevo proceso penal acusatorio es el instrumento para su desarrollo bajo el método de la audiencia, para decidir la culpabilidad o inocencia del acusado; amén de que el sistema de audiencias introduce elementos de transparencia y rapidez en la toma de decisiones, impidiendo que el juzgador resuelva algo claramente contrario a lo que el público ve y entiende.

Así, la oralidad, como el intercambio verbal de ideas, es una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional para facilitar el respeto a los derechos de los ciudadanos, al permitir que la actuación del juzgador se ajuste a criterios de inmediación y contradicción realmente efectivos, y constituye un elemento decisivo para alcanzar el grado deseable de confianza y vinculación de los ciudadanos.

En ese contexto, el Juez o tribunal de enjuiciamiento debe emitir en la audiencia de juicio la sentencia respectiva, pues en ella expresará el fundamento legal y las razones por las que condenó o absolvió al imputado, lo que no sólo implica expresar, en lo esencial, los preceptos legales aplicables al caso, así como las razones, motivos y circunstancias que permitieron emitir la decisión, sino también efectuar la relatoría de las pruebas y su valoración para arribar a la conclusión de que se ha cometido un delito (por encontrarse probados sus elementos) y que el imputado lo cometió o participó en su comisión (por haberse acreditado los presupuestos y elementos para así considerarlo), pues sólo así se generará certeza y seguridad jurídica al imputado, de que conozca plenamente el fundamento legal y las razones por las que el juzgador decidió condenarlo o absolverlo.

Por tanto, es en la audiencia en que se emite la resolución respectiva donde debe cumplirse con la fundamentación y motivación, al margen de que ello se plasme también por escrito o en cualquier otro medio que dé certeza, pues lo relevante es que la fundamentación y la motivación se precisen cuando de forma oral el Juez o tribunal emite la resolución respectiva, pues es en ese momento en el que debe salvaguardarse el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, para que el gobernado conozca las razones y el fundamento legal por el que se le condenó o absolvió, generándosele seguridad jurídica, esto es, conocimiento libre de dudas acerca del contenido de las normas jurídicas y de su validez para, en su caso, combatir la arbitrariedad o ilegalidad de la actuación de cualquier autoridad.

Ahora, en el caso de los nuevos juicios de corte acusatorio, en la videograbación consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la audiencia de juicio, en la que debe dictarse la sentencia, pues es una herramienta que ofrecen las nuevas tecnologías, desde los sistemas de grabación audiovisual, para la más fiel documentación de los actos orales, hasta los modernos procedimientos de comunicación, incluida la videoconferencia e, inclusive, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 455/2012, analizó –entre otros aspectos– las videograbaciones de las audiencias celebradas en el proceso penal de corte acusatorio y oral, contenidas en archivos informáticos almacenados en un disco versátil digital (DVD), destacando que en acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Federal, en el proceso penal es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, cuya naturaleza jurídica es la de una prueba instrumental pública de actuaciones, al tratarse de la fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio.

Se subrayó que la videograbación de las audiencias orales desahogadas en el contexto de un sistema de enjuiciamiento de tipo acusatorio, contenidas en archivos informáticos almacenados en un soporte material, como lo es un disco versátil digital, constituye una importante estrategia instrumental que busca garantizar la legalidad y transparencia en el desarrollo de cada una de las etapas del proceso; además de que en el proceso penal existe una clara preeminencia del principio de la oralidad, dentro del cual, se llevan a cabo audiencias públicas; por tanto, el registro electrónico de dicha actividad jurisdiccional, esto es, la videograbación de las audiencias, garantiza la efectiva aplicación de la justicia a través de la tecnología, almacenada en "documentos electrónicos", entendido como el conjunto de diligencias, trámites y documentos ordenados que forman parte de un procedimiento judicial.

En ese orden de ideas, las audiencias videograbadas en formatos digitales (DVD), deben considerarse como las constancias audiovisuales del desahogo de las diligencias inherentes a un proceso penal de corte acusatorio, en estricto cumplimiento a los principios de oralidad y de publicidad, que son propios de dicho sistema de enjuiciamiento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 455/2012, invocada con anterioridad, cuyo rubro es el siguiente: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL."

Las anteriores consideraciones permiten establecer que en el caso del proceso penal acusatorio, en el que las actuaciones procesales se desarrollan en la audiencia –como uno de los ejes rectores del sistema– el dictado de la sentencia debe realizarse precisamente en la audiencia respectiva.

Es así, porque aunado a lo ya expuesto respecto a los artículos 16 y 20 constitucionales, en lo atinente a los principios de legalidad y de oralidad e inmediación que rigen el juicio penal de corte adversarial, de diversas disposiciones del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, aplicado en el juicio de origen, así se advierte.