AMPARO DIRECTO 107/2017. 22 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: RICARDO JAVIER OLIVERA MERLÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2017. 22 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: RICARDO JAVIER OLIVERA MERLÍN.

Fecha: 11-May-2018

Dicte Otra En La Que

a. Ordene al tribunal de enjuiciamiento, la reposición del procedimiento a partir de la audiencia celebrada a las diecinueve horas con dieciséis minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, en la que se realizó la explicación de la sentencia que dijo se había dictado en la causa penal **********, instruida contra el quejoso; a fin de que celebre nueva audiencia de lectura de sentencia y, en ella, dicte verbalmente o le dé lectura a la sentencia respectiva.

Se precisa que la concesión del amparo no prejuzga sobre la acreditación del delito, ni la culpabilidad del quejoso, por lo cual, la nueva determinación podrá ser en el mismo sentido, o en uno diverso, siempre que subsane los vicios advertidos en esta ejecutoria.

De igual forma, los efectos por los que se concedió la protección constitucional no implican que el quejoso quede en libertad, sino únicamente conllevan que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado, y con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios que la afectan, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo.

De ahí que en la primera de esas hipótesis, las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la sentencia reclamada, debe producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que está destinada.

Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia número P./J. 59/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.—Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas."(57)

En esas condiciones, al ser evidente que existe violación al derecho humano de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los numerales 14 y 16, primer párrafo, de nuestra Carta Magna, de estudio preferente, resulta innecesario analizar los conceptos de violación expresados por el impetrante de garantías, respecto a la falta de demostración de los elementos del delito y su culpabilidad, dado que se dirigen a controvertir el fondo del asunto, el cual no se analiza, dado el sentido de esta decisión.

Es así, pues si bien el artículo 189 de la Ley de Amparo en vigor, dispone que el órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando, en todo caso, el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso; además de que en todas las materias se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden, redunde en un mayor beneficio.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado jurídicamente para estudiar el fondo del asunto, esto es, determinar si está acreditado o no el delito y la culpabilidad del quejoso en su comisión, ya que de hacerlo, se corre el riesgo de considerar que sí están acreditados el delito y la culpabilidad del quejoso, pronunciamiento que, lejos de beneficiarle, le perjudicaría.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia(58) sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 232/2016, 308/2016, 389/2016 y 283/2016; los tres primeros en sesión de veintisiete de julio de dos mil diecisiete y, el último, en sesión de veintiocho de septiembre siguiente.