AMPARO DIRECTO 388/2016. 19 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: OSWALDO ALEJANDRO LÓPEZ ARELLANOS.
Fecha: 11-May-2018
D Pudiese Diluir El Carácter Distintivo De La Marca Notoriamente Conocida
"Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida, y
"XV bis. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el instituto estime o haya declarado famosa en términos del capítulo II bis, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
"Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa."
Expuesto lo anterior, debe tenerse presente que en los argumentos sintetizados en el apartado 1.2., la demandante sostiene, sustancialmente, que si bien el artículo 213, fracción VII, de la ley de la materia, no incluye como supuesto de infracción lo previsto en el diverso artículo 90, fracción XV bis, de la citada ley, ello no debe encausar la interpretación limitada de dicho artículo, que hace nugatoria la protección que el legislador otorgó a las marcas famosas, tomando en consideración que en términos del artículo 98 bis del multicitado ordenamiento, una marca famosa goza de mayor protección que una marca notoriamente conocida.
Lo anterior se considera esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.
Para sostener lo anterior, conviene tener presente el contenido del artículo 213, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual dispone:
- Considerando
- Tal Numeral Dispone
- Artículo No Serán Registrables Como Marca
- Este Impedimento Procederá En Cualquier Caso En Que El Uso De La Marca Cuyo Registro Se Solicita
- D Pudiese Diluir El Carácter Distintivo De La Marca Notoriamente Conocida
- Artículo Son Infracciones Administrativas
- Exposición De Motivos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve