AMPARO DIRECTO 388/2016. 19 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: OSWALDO ALEJANDRO LÓPEZ ARELLANOS.
Fecha: 11-May-2018
Exposición De Motivos
"Primero. La Ley de la Propiedad Industrial, cuya aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial –Instituto en lo sucesivo–, tiene por objeto regular y proteger los derechos de carácter exclusivo y temporal que otorga el Estado, para usar y explotar en forma industrial o comercial patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, así como los signos distintivos comprendidos por marcas, avisos comerciales, nombres comerciales y denominaciones de origen.
"Las marcas, en lo particular, son los signos visibles utilizados por los industriales, fabricantes o prestadores de servicios para distinguir sus productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, buscando con su uso, prevenir en el público cualquier posibilidad de confusión.
"Existen a nivel internacional algunas marcas que, derivado de las actividades comerciales de sus titulares y de la inversión que se ha realizado en su promoción y publicidad, obtienen un reconocimiento en el público consumidor que facilita el desplazamiento de los productos o servicios amparados por las mismas. Sin embargo, son también estas marcas los principales blancos de la piratería y de la apropiación indebida e injusta de su reputación.
"...
"Segundo. No obstante las regulaciones nacionales e internacionales vigentes, no son pocos los casos en que marcas de gran renombre internacional han sido indebidamente registradas en nuestro país por empresas o personas sin escrúpulos que no eran sus propietarias, limitando con ello los derechos de uso exclusivo y explotación de sus legítimos titulares.
"Otro caso que merece una mención especial es el de aquellas marcas notoriamente conocidas que, incluso teniendo registro en México, son atacadas mediante la solicitud de registro de marcas similares, buscando un injusto aprovechamiento del prestigio ajeno.
"La razón de que algunas de estas prácticas tengan cabida en nuestro sistema de propiedad industrial, es que la protección que se brinda por parte del Instituto, está sujeta a una estimación; es decir, al conocimiento anterior que tenga quien evalúa la característica de notoriedad, sin que en la mayoría de los casos sean aportados u obtenidos elementos de prueba que sustenten esa decisión.
"La falta de prueba a la que nos referimos cobra gran relevancia si consideramos que, aun cuando la noción de notoriedad de las marcas guarda relación con un argumento lógico-jurídico relativo a los hechos notorios, según el cual no requiere probarse aquello que es conocido por una generalidad, o bien que se puede percibir fácilmente; las tesis que ha sustentado el Poder Judicial alrededor del tema, privilegian la garantía de fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 constitucional y, en tal virtud, se han pronunciado por la necesidad de que en las resoluciones en las que se niegue un registro de marca acudiendo a la causal prevista en el artículo 90, fracción XV –es decir, a la notoriedad de otra similar–, el Instituto deberá expresar las razones por las cuales se ha estimado notoriamente conocida la marca de que se trate o, incluso, corroborarlo mediante las constancias pertinentes.
"...
"Tercero. En el ánimo de crear reglas claras para el reconocimiento de la notoriedad por la vía del acreditamiento previo, y de facultar al Instituto para emitir las declaratorias correspondientes, se presenta esta iniciativa cuyas características principales son las que a continuación se exponen.
"Primeramente se han contemplado dos grados de notoriedad, previendo la ya conocida y que implica el conocimiento de sectores del público o de círculos comerciales específicos, y la fama que implica el conocimiento de la marca por parte de la mayoría del público consumidor y que merece una protección ampliada.
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"Se crea la fracción XV bis del artículo 90, para prever como impedimento de registro la identidad y semejanza en grado de confusión con una marca famosa, ampliando la protección a cualquier género de productos o servicios sin establecer supuestos de procedibilidad; es decir, bastará que una denominación, figura o forma tridimensional sea semejante en grado de confusión con la marca famosa, para que se aplique el impedimento de registro.
"Se crea un nuevo capítulo II Bis denominado ‘De las marcas notoriamente conocidas y famosas’, conteniendo los artículos del 98 bis a 98 bis-8, adoptando esta forma de enumerarlos en atención a reformas previas contenidas en la misma ley y no la tradicional secuencia con los apelativos bis, ter, quáter, etcétera.
"En el artículo 98 bis se definen las características de las marcas notoriamente conocidas y famosas, estableciendo el nivel de conocimiento que deben tener para considerarse en cada categoría.
"Debe entenderse que un sector determinado del público se compone, cuando menos, de los consumidores habituales del género de productos o servicios de que se trate, o quienes normalmente traten con dichos productos o servicios, siendo válido también que otras personas que no sean consumidores potenciales, sean considerados para acreditar el conocimiento de la marca.
"Respecto de los sectores comercial, industrial o de servicios, éstos se componen de las personas cuyas actividades comerciales, industriales o de servicios se encuentran relacionadas con el género de productos o servicios de que se trate.
"Para acreditarse cada extremo, no se requiere una encuesta a todos los integrantes de un sector o del público en general, sino una muestra suficiente para considerarse representativa de cada uno."
Por su parte, en el proyecto de decreto de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, emitido por la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, se señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
"La iniciativa pretende que puedan crearse las declaratorias de marca notoriamente conocida y de marca famosa, en el ánimo de crear reglas claras para el reconocimiento de la notoriedad por vía del acreditamiento previo, y de facultar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para emitir dichas declaratorias.
"En la iniciativa se han contemplado dos grados de notoriedad: la ya conocida, que implica el conocimiento de sectores del público o de círculos comerciales específicos, y la fama, que implica el conocimiento de la marca por parte de la mayoría del público consumidor y que merece una protección ampliada.
"...
"En la propuesta se señala que aun cuando en México, de algún modo ya existe la protección para las marcas, a través de los convenios y acuerdos internacionales de los que somos parte, como el Convenio de París, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no ha existido una adecuación legal en nuestro marco normativo que permita la eficiente aplicación de los principios de protección de la marca notoriamente conocida y de la marca famosa.
"En el artículo 90, fracción XV, respecto a los supuestos en los que debe aplicarse el impedimento de registro relacionado con la similitud con marcas notoriamente conocidas, se adiciona la noción del caso en que el otorgamiento pudiese diluir el carácter distintivo de la marca y se dividió el supuesto de aprovechamiento que pudiera causar desprestigio en dos: primero, en el que pueda existir un aprovechamiento no autorizado y, segundo, en que simplemente pudiese causarse el desprestigio de la marca.
"Se crea la fracción XV bis del artículo 90, para prever como impedimento de registro la identidad y semejanza en grado de confusión con una marca famosa, ampliando la protección a cualquier género de productos o servicios sin establecer supuestos de procedibilidad, es decir, bastará que una denominación, figura o forma tridimensional sea semejante en grado de confusión, con la marca famosa, para que se aplique el impedimento de registro.
"Se crea un nuevo capítulo II Bis denominado ‘De las marcas notoriamente conocidas y famosas’, conteniendo los artículos del 98 bis a 98 bis-8, adoptando esta forma de enumerarlos en atención a reformas previas contenidas en la misma ley y no la tradicional secuencia con los apelativos bis, ter, quáter, etcétera.
"En el artículo 98 bis se definen las características de las marcas notoriamente conocidas y famosas, estableciendo el nivel de conocimiento que deben tener para considerarse en cada categoría."
De lo anteriormente reproducido se desprende que fue voluntad del legislador incorporar al texto de la Ley de la Propiedad Industrial la denominación de marcas famosas, para diferenciarlas de las notoriamente conocidas.
De igual modo, se destaca que como la fama implica el conocimiento de la marca por parte de la mayoría del público consumidor, el legislador consideró que las marcas catalogadas como famosas merecían una protección ampliada.
Así las cosas, si bien en el artículo 213, fracción VII, no se prevé como infracción administrativa el uso de las denominaciones, figuras o formas tridimensionales iguales o semejantes a una marca que el instituto estime o haya declarado famosa, a que se refiere el artículo 90, fracción XV bis, de la normatividad de referencia, sí es posible advertir, de una lectura sistemática y teleológica de la norma –no nada más literal–, que la intención del legislador es proteger la propiedad industrial no sólo en aquellos casos de las marcas notoriamente conocidas, sino también en las consideradas o declaradas famosas, lo que se deduce del contenido de la propia fracción XV bis, en relación con el contenido del título cuarto, capítulo II Bis, de la Ley de la Propiedad Industrial.
Ello es así, pues como se señaló en párrafos que preceden, el concepto de marca famosa necesariamente contempla en su definición a una notoriamente conocida para ser considerada como tal; lo que se desprende de los conceptos que señala el artículo 98 bis de la ley de la materia.
Luego, a consideración de este Tribunal Colegiado, debe analizarse sistemáticamente la norma para procurar dar cumplimiento a la voluntad del legislador, pues aceptar la interpretación realizada por la Sala responsable implicaría hacer inoperante lo dispuesto en el artículo 90, fracción XV bis, de la Ley de la Propiedad Industrial, donde se establece una protección especial para evitar el aprovechamiento de mala fe o sin justo título de la marca famosa, lo cual conllevaría tolerar el uso de una marca igual o semejante a una catalogada como famosa, por quien no es su titular, lo cual evidentemente pugna con el sistema de protección previsto en la legislación.
De conformidad con las consideraciones antes expuestas, se estima que la autoridad demandada –IMPI– no aplicó una sanción por mayoría de razón, sino que, con base en una lectura sistemática y teleológica de la norma, procuró dar cumplimiento a la voluntad del legislador, y así hacer efectivo su deber de otorgar una protección ampliada a las marcas famosas.
Lo anterior no riñe con el principio de tipicidad, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que resulta aplicable tratándose del derecho administrativo sancionador,(9) pues debe considerarse que, al tiempo, el propio Alto Tribunal ha señalado que al trasladar los principios que rigen en la materia penal al referido derecho administrativo punitivo, deben admitirse y realizarse modulaciones o matices.
Ciertamente, tal criterio –de que el principio de tipicidad aplica en infracciones administrativas–, no debe leerse aisladamente, sino de manera conjunta y armónica con otras y más recientes jurisprudencias y tesis aisladas emitidas sobre la temática por el Máximo Tribunal, en las cuales se ha sostenido y explicado que al aplicar principios del orden penal al derecho administrativo sancionador, hay que modular o matizarlos atendiendo a los diferenciados ámbitos en que se proyecta dicho derecho administrativo punitivo, lo que se traduce en que dependiendo del contexto en el que se aplique el derecho administrativo sancionador, no tienen el mismo alcance, por ejemplo, cuando se trata la actuación de la autoridad desplegada en forma de juicio que cuando se trata de actos unilaterales.
Esto es así, pues según se ha explicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, aun cuando ambos constituyen una manifestación de la potestad punitiva del Estado, no es irrestricta, porque los citados principios deben ser útiles y pertinentes para la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a sus particularidades y a la naturaleza de las relaciones jurídicas reguladas.
En este sentido, véase la jurisprudencia P./J. 99/2006, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, cuyos rubro y texto indican:
"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.—De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador –apoyado en el derecho público estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal– irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal."
De igual modo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos –porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia–, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador –con matices o modulaciones, según el caso– debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso."
De la misma manera cabe invocar, por el criterio que informa, la tesis aislada 1a. CCCXVIII/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 588 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas», intitulada:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD. MODULACIÓN APLICABLE A LA VERTIENTE SANCIONATORIA DEL MODELO DEL ESTADO REGULADOR. Como los participantes de los mercados o sectores regulados ingresan por la obtención de la concesión, permiso, autorización o mediante la realización de cierta conducta activa que los pone al interior del sector regulado, es dable concebirlos constitucionalmente como sujetos activos de las reglas establecidas por el Estado en su función reguladora. Así, estos sujetos regulados, cuando se encuentran expuestos a normas punitivas, tienen derecho al principio de legalidad por la proyección de una doble exigencia cualitativa en el subprincipio de tipicidad, consistente en que tengan un grado de previsibilidad admisible constitucionalmente y que la autoridad encuentre una frontera a la arbitrariedad clara; sin embargo, el principio de reserva de ley adquiere una expresión mínima, pues, al tratarse de sectores tecnificados y especializados, es dable al legislador establecer esquemas regulatorios cuyo desarrollo corresponda por delegación a órganos igualmente especializados. Esto explica por qué la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla órganos constitucionalmente autónomos en distintos sectores, como competencia económica, telecomunicaciones, energía, etcétera, con facultades de creación normativa, ya que su finalidad es desarrollar desde una racionalidad técnica los principios generales de política pública establecidos por el legislador. Así, la expresión mínima del principio de reserva de ley exige que la parte esencial de la conducta infractora se encuentre formulada en la ley, aunque pueda delegar en los reglamentos y normas administrativas la configuración de obligaciones, cuyo incumplimiento se prevea como conducta infractora en el precepto legal, con la condición de que esas obligaciones guarden una relación racional con lo establecido en la ley y no tengan un desarrollo autónomo desvinculado de lo establecido legalmente, cuya justificación complementaria pueda trazarse a la naturaleza técnica y especializada de la norma administrativa, lo que implica que son admisibles constitucionalmente las normas legales que establecen como conducta infractora el incumplimiento a las obligaciones establecidas en los reglamentos o fuentes administrativas legalmente vinculantes. No obstante, debe insistirse que el principio de tipicidad exige que, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la conducta que es condición de la sanción se contenga en una predeterminación inteligible, la que debe ser individualizable de forma precisa, para que permita a las personas la previsibilidad de las conductas y evite la arbitrariedad de la autoridad."
Resulta importante destacar, como se advierte del criterio transcrito in fine, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que el principio de tipicidad exige que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación normativa inteligible para que permita a las personas la previsibilidad de las conductas y evite la arbitrariedad de la autoridad.
En similar sentido puede invocarse la tesis aislada 2a. CXXVI/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 919 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas», de título, subtítulo y texto que se indican:
"TIPICIDAD. LAS NORMAS DE REMISIÓN NO VULNERAN DICHO PRINCIPIO, CUANDO EL SUPUESTO DE INFRACCIÓN QUE CONTIENEN SE COMPLEMENTA CON LO PREVISTO POR EL PROPIO ORDENAMIENTO O POR SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a aquellos del derecho penal sustantivo como el de legalidad y, particularmente, al de tipicidad, que exige una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, de manera que no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación. Sobre esa base, cuando la norma que contiene el supuesto de infracción establece: ‘las demás violaciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias’ o expresiones similares, no vulnera el principio de tipicidad, siempre que la conducta de reproche se desprenda de la propia legislación o de sus disposiciones reglamentarias y permita al gobernado su previsibilidad, evitando con ello la arbitrariedad de la autoridad administrativa al establecer una sanción."
En este caso, es claro que si se emplea una denominación igual o semejante en grado de confusión a una "marca famosa", ello constituye un comportamiento contraventor del orden jurídico, tanto o igual de ilícito que el de una "marca notoriamente conocida"; de ahí que de ninguna manera se abra lugar a la arbitrariedad de la autoridad –ni hay imprevisibilidad para el particular–, que es lo que tutela el principio de tipicidad.
Con base en lo anterior, es que este Tribunal Colegiado estima contraria a derecho la determinación de la Sala responsable pues –se insiste–, validar la interpretación que efectuó del artículo 90, fracciones XV y XV bis, así como del numeral 213, ambos de la Ley de la Propiedad Industrial, implicaría ir en contra del propio espíritu y objeto de la ley de la materia, consintiendo el uso de una marca famosa respecto de la cual el legislador procuró brindar una protección ampliada por parte de un tercero quien no es titular, ni puede tal desprotección validarse con el argumento del principio de tipicidad, por todo lo dicho.
Así las cosas, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad por omisión legislativa planteada por la accionante, porque su análisis estaba condicionado a que este Tribunal Colegiado sostuviera la interpretación que efectuó la Sala responsable respecto de los artículos 90, fracciones XV y XV bis, y 213, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial, lo cual no aconteció.
Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado el concepto de violación analizado, resulta innecesario el estudio de los restantes, pues dado el sentido de la presente determinación, su posible eficacia no redundaría en un mayor beneficio para la accionante.
De igual modo, resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento en relación con los alegatos formulados por el instituto demandado, en razón de que no plantea cuestiones que deban analizarse previo al estudio de fondo.
Finalmente, no pasa inadvertido que en el amparo directo 397/2016, promovido por la propia quejosa **********, en el cual la cuestión planteada era similar a la aquí analizada, se hubiese adoptado un criterio diverso a la presente determinación, pues al momento en que se resolvió dicho expediente la integración del presente Tribunal Colegiado era distinta.
Ciertamente, el citado asunto fue resuelto en sesión de trece de enero de dos mil diecisiete, por mayoría de votos del Magistrado Armando Cruz Espinosa (presidente y ponente) y del secretario de tribunal Carlos Eduardo Hernández Hernández, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito a partir de esa fecha y hasta el doce de febrero del dos mil diecisiete; en contra del voto del Magistrado Juan Carlos Cruz Razo, siendo que la Magistrada María Amparo Chong Cuy –ponente en el presente asunto– se reincorporó en sus funciones a partir del trece de febrero del año en curso.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado de los conceptos de violación analizados, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la cual:
1. Deberá considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 bis de la citada ley, una marca catalogada como famosa, necesariamente implica que sea notoriamente conocida.
2. Tome en consideración las premisas que sustentan este fallo en cuanto a la interpretación, aplicación y alcances de los numerales 90, fracciones XV y XV bis, 98 bis y 213, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial, en el sentido de que su análisis sistemático permite concluir que se sanciona como infracción el uso como marcas las denominaciones, figuras o formas tridimensionales iguales o semejantes en grado de confusión a una marca estimada o declarada famosa por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
3. Con plenitud de jurisdicción, y en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resuelva el asunto conforme a derecho corresponda.
- Considerando
- Tal Numeral Dispone
- Artículo No Serán Registrables Como Marca
- Este Impedimento Procederá En Cualquier Caso En Que El Uso De La Marca Cuyo Registro Se Solicita
- D Pudiese Diluir El Carácter Distintivo De La Marca Notoriamente Conocida
- Artículo Son Infracciones Administrativas
- Exposición De Motivos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve