AMPARO DIRECTO 388/2016. 19 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: OSWALDO ALEJANDRO LÓPEZ ARELLANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 388/2016. 19 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: OSWALDO ALEJANDRO LÓPEZ ARELLANOS.

Fecha: 11-May-2018

Tal Numeral Dispone

"Artículo 98 bis. Para efectos de su estimación o declaración por el instituto, se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios o bien, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.

"Para efectos de su estimación o declaración por el instituto, se entenderá que una marca es famosa en México, cuando sea conocida por la mayoría del público consumidor.

"A efecto de demostrar la notoriedad o fama de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta ley."

De la reproducción anterior se obtiene que una marca es notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios, o bien, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma, mientras que una marca es famosa cuando sea conocida por la mayoría del público consumidor.

Así, se aprecia que las marcas famosas, a diferencia de las notoriamente conocidas, son aquellas cuya existencia no es sabida únicamente por el sector específico de consumidores que constituyen el objetivo de publicidad y comercialización de los bienes identificados por aquéllas, sino que son conocidas por la mayoría del público consumidor en general.

De lo anterior se concluye que el criterio para diferenciar a las marcas notoriamente conocidas y a las famosas radica en el grado de conocimiento; esto es, en el nivel de renombre que tiene determinado público consumidor respecto de ellas.

Luego, una marca catalogada como famosa, necesariamente implica que es notoriamente conocida, pues el hecho de que sea sabida por la mayoría del público consumidor –nivel o grado de conocimiento alto–, conlleva que sea reconocida por los consumidores del círculo comercial en el cual se desenvuelve, pues este último conforma tan sólo una mínima parte del público consumidor en general.

Lo anterior genera una protección especial para evitar el aprovechamiento de mala fe o sin justo título de las marcas notoriamente conocidas y las famosas, como se prevé en el artículo 90, fracciones XV y XV bis, de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual se reproduce enseguida: