AMPARO DIRECTO 1215/2017. 23 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1215/2017. 23 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.

Fecha: 01-Jun-2018

A Su Vez El Diverso De La Misma Ley Establece Lo Siguiente

"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, o hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje."

De lo anterior se advierte que, en el particular, se trató de la solicitud de informes o constancias, por obrar en poder de un tercero, en este caso, de una diversa empresa denominada **********; sin embargo, los aspectos sobre los cuales versaría la prueba no guardan relación con la litis del juicio de origen, porque no se encuentran sustentados en los hechos de la demanda laboral, toda vez que el quejoso pretendió que se informara a la autoridad del conocimiento, si la empresa demandada contrató los servicios de **********, si en los servicios contratados incluían vales canjeables por despensa y vales canjeables por gasolina, si la demandada contrató los servicios de vales para sus trabajadores y en qué consistían los servicios o convenios realizados con la empresa demandada **********, lo que, como se ve, no tiene sustento en la demanda laboral, pues nada manifestó en su ocurso inicial, ni en la audiencia respectiva, en relación con esos aspectos que pretendía demostrar, pues no introdujo un hecho en relación con la empresa **********.

Por tanto, la Junta no estaba obligada a solicitar el aludido informe, desechando en consecuencia la prueba en comento, lo que es correcto, no obstante que si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 783, toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad debe aportarlos, en la especie, la prueba no guardó relación con la litis; por ende, debía ser desechada, en términos de lo ordenado en el numeral 779 de la Ley Federal del Trabajo.

En parte del primero y segundo conceptos de violación, el quejoso sostiene que la Junta, en acuerdo de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), desechó la prueba que ofreció en el numeral V, consistente en la inspección, al estimar que no señaló el objeto materia de la prueba, no obstante que reunió los requisitos previstos en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello se desprendía de su ofrecimiento.