AMPARO DIRECTO 797/2017. 22 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARCELIA DE LA CRUZ LUGO. PONENTE: ROBERTO RODRÍGUEZ SOTO. SECRETARIO: CARLOS REYES VELÁZQUEZ CANCINO.
Fecha: 01-Jun-2018
Considerando
SEXTO.—Resulta en parte infundado, en otra inoperante y, en suplencia de la queja, se advierte una violación manifiesta de la ley con apego en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que amerita la concesión del amparo al quejoso **********.
Del juicio ejecutivo mercantil número **********, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil de esta ciudad, se aprecia que mediante escrito de veinte de junio de dos mil catorce, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su endosatario en procuración demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a **********, como deudor principal y a **********, como aval, el pago de la cantidad de $128,410.85 (ciento veintiocho mil cuatrocientos diez pesos 85/100 moneda nacional), como suerte principal derivada del adeudo contendido en un pagaré, el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas.
Por escrito presentado ante el juzgado del conocimiento el quince de julio de dos mil catorce, el codemandado **********, contestó la demanda aduciendo que el actor carecía de acción y derecho para reclamar las prestaciones de su demanda, toda vez que era falso que en los documentos fundatorios de la acción se hubiesen pactado intereses moratorios a razón del ocho por ciento. Que no exhibió los treinta y dos pagarés que dice se adeudan, además de que tampoco exhibe el estado de cuenta certificado por contador público a que se refiere el artículo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para la fijación de los supuestos adeudos. (foja veintiséis)
En auto de once de septiembre de dos mil catorce, la Juez instructora declaró precluido el derecho del codemandado **********, para contestar la demanda. (foja treinta y ocho)
Seguido el juicio en sus etapas, la Juez de origen, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que condenó a los codemandados a pagar las prestaciones reclamadas, al pago de intereses moratorios a razón del dos punto cero cero ocho por ciento mensual, en lugar del ocho por ciento pactado, y al pago de gastos y costas. (foja cuatrocientos setenta y cinco vuelta)
Inconforme con la sentencia **********, promovió en su contra demanda de amparo directo, la que corresponde resolver en esta instancia constitucional.
En su concepto de violación el quejoso señala que la autoridad responsable viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se siguieron las formalidades del procedimiento, mencionando situaciones procesales falsas. Que su decisión no se fundó de acuerdo a la letra de la ley. Que la sentencia impugnada no está fundada ni motivada por el simple hecho de que invoque artículos del Código de Comercio. Que la responsable señala que le fue declarada desierta la prueba confesional a cargo del actor, dada su falta de interés procesal, y que la excepción de falta de acción y derecho resultó infundada, excepción que hizo consistir en que la actora no exhibió los treinta y dos documentos base de la acción y que no exhibió el estado de cuenta certificado por el contador de la empresa endosante.
Que en la sentencia combatida se viola el principio unitario de valoración de pruebas contenido en el artículo 1298 del Código de Comercio.
- Considerando
- Concepto De Violación Que En Una Parte Resulta Infundado Y En Otra Inoperante
- En Efecto En La Parte Conducente De La Sentencia Impugnada Se Señaló
- El Artículo Fracción Vi De La Ley De Amparo Señala
- La Juez Instructora En La Parte Relativa Del Considerando Cuarto De La Sentencia Impugnada Señaló
- Asimismo En El Resolutivo Quinto Asentó
- En Efecto El Precitado Numeral Dice
- Siempre Serán Condenados