AMPARO DIRECTO 797/2017. 22 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARCELIA DE LA CRUZ LUGO. PONENTE: ROBERTO RODRÍGUEZ SOTO. SECRETARIO: CARLOS REYES VELÁZQUEZ CANCINO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 797/2017. 22 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARCELIA DE LA CRUZ LUGO. PONENTE: ROBERTO RODRÍGUEZ SOTO. SECRETARIO: CARLOS REYES VELÁZQUEZ CANCINO.

Fecha: 01-Jun-2018

Siempre Serán Condenados

"...

"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente."

Luego, para efectos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, se tiene que condenado es la persona, ya sea actor o demandado, que de manera total resultó derrotada, esto es, a la que de ninguna manera le resulta benéfica la sentencia; en tanto que, cuando el juzgador otorga parcialmente la razón al actor y al demandado, debe entenderse que se obtuvo una condena parcial, ya que la sentencia favoreció a ambos en una parte relativa, con motivo de que se absolvió de alguna prestación reclamada, o de parte de lo reclamado, en su caso, no obstante la imposición de pagar una obligación, ésta se concede por una cantidad menor a la solicitada.

Por tanto, si en el caso, la Juez responsable, de oficio, redujo los intereses moratorios pactados, por considerar que la tasa para su cálculo era usuraria, ello tuvo como consecuencia que la condena fuera parcial, ya que si bien se condenó al pago de los intereses, ello fue en un monto menor al reclamado, ya que la pretensión de la actora, en cuanto a las cantidades exigidas, sólo procedió parcialmente, lo que implica que la sentencia favoreció parcialmente al codemandado, aquí quejoso.

En consecuencia, debe concluirse que la reducción oficiosa de la tasa de interés moratorio, por ser usuraria, implicó una condena parcial, y el hecho de que no haya obtenido los montos reclamados, evidencia que no puede considerarse una condena total para efectos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, en virtud de que la codemandada de mérito, fue favorecida parcialmente con dicha reducción.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 438/2016, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 283, registro digital: 2015691, de título, subtítulo y texto:

"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO PROCEDA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EL JUEZ OFICIOSAMENTE REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO HAYA COMPARECIDO O NO AL JUICIO. Del precepto citado, se advierte que siempre se condenará en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y al que lo intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término ‘condenado en juicio’ alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras que la expresión ‘no obtiene sentencia favorable’ se refiere a la derrota o condena total, es decir, absoluta. En ese sentido, cuando en un juicio ejecutivo mercantil, la parte actora se beneficia de la procedencia de la acción cambiaria directa y, en su caso, demás prestaciones reclamadas, exactamente en los mismos términos en que fueron planteadas en la demanda, procede la condena en costas en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, pues se está ante una condena total. Ahora bien, cuando en la sentencia respectiva el Juez, de manera oficiosa, reduce el monto de la suerte principal o de las prestaciones accesorias reclamadas, se está ante una condena parcial, pues se justificó la intervención judicial y puede considerarse que el actor no obtuvo plenamente una sentencia favorable, ni el demandado fue totalmente derrotado, ya que este último, con la reducción del monto a pagar con respecto a lo reclamado, obtuvo también una sentencia favorable. Así, si en un juicio ejecutivo mercantil, aun cuando procedió la acción cambiaria directa, el Juez, en ejercicio del control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por considerarlos usurarios, no puede condenarse al pago de costas conforme al precepto legal citado, toda vez que la condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los montos que reclamó y al no tener que pagar el demandado la totalidad de la cantidad que se le reclamaba por concepto de intereses, sin que sea relevante que comparezca a juicio o no el demandado, pues aun si éste no contestó la demanda, debe entenderse que la actuación del juzgador constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. No obstante, este criterio sólo es aplicable en lo que se refiere a la improcedencia de la condena en costas en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, pues es posible que se den condiciones que activen la procedencia en términos de una diversa fracción del propio precepto, de su primer párrafo, o del artículo 1082 del citado ordenamiento, quedando al prudente arbitrio del juzgador determinar lo procedente."

No se desatiende que el criterio jurisprudencial antes invocado, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013; y la sentencia reclamada se emitió el dieciocho de agosto de ese mismo año, es decir, antes de que cobrara vigencia dicho criterio; sin embargo, de ningún modo implica que ahora se aplique retroactivamente en perjuicio de la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil de origen, tomando en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", sostuvo que la jurisprudencia sólo interpreta la ley y estudia los aspectos que el legislador no precisó, esto es, integra o complementa a la norma en relación con sus alcances, que sin estar contemplados claramente en ésta, se producen en una determinada situación, sin que dicha conformación constituya una norma jurídica de carácter general, sino la determinación del verdadero sentido obligatorio de la ley, que no se modifica por el hecho de desentrañar su contenido con precisión y certeza; criterio que no ha sido superado a la fecha.

Asimismo, debe decirse que la jurisprudencia tiene el carácter de norma general, y que constituye una fuente relevante para el derecho, en virtud de que permite tanto a gobernantes como a gobernados, conocer la forma en que opera el sistema jurídico a través del entendimiento, no sólo de reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho. Así, de los artículos 94, párrafo décimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 215 a 224 de la Ley de Amparo, se advierte que la jurisprudencia constituye una fuente formal del derecho, ya que a través de ella se refleja un criterio uniforme de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, esto es, por regla general tiene como fin establecer el alcance o significado de la ley o norma general, pero no es una norma nueva, sino sólo establece el verdadero alcance de una previamente existente.

Por otra parte, una vez que una tesis de jurisprudencia se considera de aplicación obligatoria, los órganos jurisdiccionales deben ceñirse a su sentido, sin que puedan cuestionar su contenido o proceso de integración, pues ello es propio del órgano que emitió el criterio vinculante. De ese modo, se concluye que para generar la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, debe existir una jurisprudencia anterior de vigencia y de la cual derive el derecho adquirido, de manera previa a la aplicación de la nueva, sin que pueda admitirse que el hecho de afectar simples expectativas de derecho se traduzca en perjuicio para el justiciable; de ahí que la aplicación de la nueva jurisprudencia que obliga, puede realizarse a hechos originados antes o después de su surgimiento, en tanto haya acontecido durante la vigencia de la norma que se pretende aplicar, o no exista una interpretación contraria a la aplicada que tuviera anterior vigencia.

Así, acorde con la jerarquía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas constitucionales "originales", como creadoras y conformadoras del sistema jurídico, por un lado, determinan el significado de las demás y, por otro, tienen la capacidad de regular y modificar de manera permanente o temporal, actos o situaciones jurídicas que ocurrieron previamente a su entrada en vigor, por disposición expresa, ya sea en su texto o en los artículos transitorios; en tanto que sus "reformas" pueden operar sobre hechos o situaciones ocurridas hacia el pasado, no sólo por disposición expresa del órgano reformador sino, incluso, por interpretación, de modo que su operatividad temporal no solamente es especial, sino que depende de diversas circunstancias, con independencia de que puede atribuir efectos retroactivos a sus normas de manera explícita, o bien, implícita, a través de la jurisprudencia, en el caso de normas que amplíen la esfera de derechos de los particulares, sin que ello se traduzca en una transgresión al principio de irretroactividad de la ley.

Es aplicable al caso la jurisprudencia por reiteración P./J. 123/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 16, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.—Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."

También es aplicable al caso la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 145/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 16, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional."

También resulta aplicable al caso, la jurisprudencia por contradicción de tesis PC.IV.L. J/3 K (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, publicada en la página 2094, Libro 30, mayo de 2016, Tomo III, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas», de título, subtítulo y texto:

"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5157/2014, del cual derivó la tesis aislada 2a. XCII/2015 (10a.), de título y subtítulo: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’, sostuvo que la jurisprudencia tiene el carácter de una norma general, porque constituye una fuente relevante para el derecho, en virtud de que permite tanto a gobernantes como a gobernados, conocer la forma en que opera el sistema jurídico a través del entendimiento no sólo de reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho. Ahora, de los artículos 94, párrafo décimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 215 a 224 de la Ley de Amparo, se advierte que la jurisprudencia constituye una fuente formal del derecho, ya que a través de ella se refleja un criterio uniforme de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, esto es, por regla general tiene como fin establecer el alcance o significado de la ley o norma general, pero no es una norma nueva, sino que sólo establece el verdadero alcance de una norma previamente existente. Asimismo, una vez que una tesis de jurisprudencia se considera de aplicación obligatoria, los órganos jurisdiccionales deben ceñirse a su sentido, sin que puedan cuestionar su contenido o proceso de integración, pues ello es propio del órgano que emitió el criterio vinculante. De ese modo, se concluye que para que se genere la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, debe existir una jurisprudencia anterior de la cual derive el derecho adquirido de manera previa a la aplicación de la nueva, sin que pueda admitirse que el hecho de afectar simples expectativas de derecho se traduzca en perjuicio para el justiciable; de ahí que su aplicación puede realizarse a hechos originados antes o después de su surgimiento, en tanto haya acontecido durante la vigencia de la norma o no exista una interpretación contraria a la aplicada."

Bajo ese tenor, ante la violación evidente de la ley con antelación analizada, suplidos en su deficiencia los conceptos de violación expresados, procede otorgar el amparo al quejoso.

SÉPTIMO.—En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, se otorga el amparo y protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos:

a) La Juez responsable deje insubsistente la sentencia reclamada de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.

b) Hecho lo anterior, emita otra sentencia en la que, luego de reiterar lo que no es materia de concesión y siguiendo los lineamientos fijados en esta ejecutoria, considere que, en el caso, no procede la condena en costas, en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 34, 73, 74, 75, 77, 170, fracción I y 192 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil, con sede en esta ciudad, en el juicio ejecutivo mercantil número **********, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria de amparo, así como contra los actos de ejecución atribuidos a los actuarios adscritos a la autoridad responsable, todos residentes en esta ciudad.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez y Roberto Rodríguez Soto, en contra del voto particular de la Magistrada Arcelia de la Cruz Lugo, lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto por los artículos 8, 13, 14, 18 y demás relativos en lo conducente de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 438/2016 y el Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la Página de Internet de este Alto Tribunal citados en esta ejecutoria, aparecen publicados en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 50, Tomo I, enero de 2018, página 141 y 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1285, respectivamente.