AMPARO DIRECTO 56/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RUBÉN ARTURO SÁNCHEZ VALENCIA. SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 56/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RUBÉN ARTURO SÁNCHEZ VALENCIA. SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA.

Fecha: 17-Ago-2018

I Calificación De Los Conceptos De Violación

Son sustancialmente fundados los motivos de queja expuestos por el quejoso, en el entendido de que en el desarrollo de esta sentencia se emitirán argumentos oficiosos, en suplencia de la queja deficiente, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud de que el impetrante tiene la calidad de sentenciado en el procedimiento penal de origen.

En efecto, tomando en cuenta los nuevos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son de atención obligatoria para este órgano judicial, puede establecerse que la sentencia reclamada no atendió cabalmente los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16 y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho–, en tanto que se evidencia una violación procesal ocurrida ante el Juez de instrucción y en el propio acto reclamado.

El estudio de dichas violaciones en esta sentencia, atiende al principio de mayor beneficio, establecido en el artículo 189 de la Ley de Amparo, pues con motivo de ello, se concederá la protección constitucional para el efecto de que la infracción procesal sea reparada y llegada la etapa correspondiente, se dicte sentencia.

Con ello, se privilegia en beneficio del quejoso el derecho de acceso a una justicia expedita, pronta, completa e imparcial, consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se resolvería desde este momento la totalidad de las infracciones, y no esperar la eventual promoción de un nuevo amparo para que sea analizada la cometida en la resolución combatida, cuando desde este momento puede determinarse su reparación.