AMPARO DIRECTO 56/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RUBÉN ARTURO SÁNCHEZ VALENCIA. SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA.
Fecha: 17-Ago-2018
Ii Análisis De Las Violaciones Procesales
En este punto, advertimos primeramente que el quejoso se duele en forma genérica de una transgresión en su perjuicio al artículo 14 constitucional, no obstante, como el acto reclamado afecta su libertad, a fin de garantizar ese derecho humano, se efectuará un análisis oficioso del acto combatido y de las actuaciones que integran el proceso penal de donde deriva.
Al respecto, se advierte que no se inobservaron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el párrafo segundo del citado precepto constitucional.
El Más Alto Tribunal de Justicia de este País ha determinado que las formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo y, por tales, debe entenderse: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, 5) La potestad de impugnar dicha resolución.(19)
Los citados requisitos procedimentales, en el caso, fueron colmados, pues por cuanto hace a la notificación de inicio del procedimiento y sus consecuencias, se advierte que en diligencia de veintiocho de abril de dos mil catorce,(20) relativa a la declaración preparatoria de ********** se le informó la conducta ilícita que se le atribuyó, respecto del delito de homicidio calificado, haciéndole del conocimiento las constancias que obraban en autos, las pruebas que pesan en su contra y la pretensión ministerial.
Del mismo modo, se le enteró sobre los derechos que como inculpado establece a su favor el apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –vigente en la época de los hechos–, que enmarcan las consecuencias derivadas del procedimiento iniciado en su contra, dentro de ellos, reservarse el derecho a declarar y designar defensor, como lo hizo al efectuar ese señalamiento en defensor que aceptó y protestó el cargo conferido, de modo que en la sustanciación del juicio, contó con defensa legal; en el caso, también se le hizo saber que por el delito señalado no podría obtener su libertad provisional, puesto que reviste el carácter de grave.
Respecto de la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que fincara su defensa, se desprende también que se le respetó tal prerrogativa, puesto que una vez dictado el auto de formal prisión por el delito por el que se le consignó, durante la instrucción se le admitieron todas las pruebas que legalmente ofreció, las cuales fueron desahogadas en términos de ley.
Cerrada que fue la instrucción, tuvo la oportunidad de alegar, previa vista que se le dio con las conclusiones acusatorias que formuló en su contra el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, pues su defensor presentó frente a aquéllas las de inculpabilidad que a su parte correspondieron.
El catorce de julio de dos mil dieciséis(21) se pronunció resolución que dirimió en primera instancia la controversia planteada.
Asimismo, se respetó su potestad de impugnar dicha resolución, ya que en su contra interpuso el recurso de apelación, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México, que por sentencia definitiva de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, emitida en el toca de apelación 354/2016, determinó modificar la diversa apelada.(22)
En ese tenor, es incuestionable que en el proceso penal no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues en todo momento se cumplió con el fin de la garantía de audiencia, por lo que no se vulneró en perjuicio del impetrante el derecho fundamental previsto en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, de manera que su segundo concepto de violación esgrimido de forma genérica en ese sentido resulta infundado.
No obstante, como ya señalamos, atendiendo al criterio definido de nuestro Máximo Tribunal, los que ahora resolvemos consideramos que durante el proceso penal, no se respetaron en su totalidad las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que diversas opiniones periciales recabadas durante la fase indagatoria, no fueron ratificadas en la etapa de instrucción ante el Juez de primera instancia por sus emisores, lo cual trascendió al resultado de la sentencia definitiva, pues fueron valoradas y se les otorgó eficacia, tanto por el Juez de primera instancia como por la responsable en el acto reclamado, al estimar que dichas pruebas fueron desahogadas conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México; sin embargo, esas periciales resultaban imperfectas, al no cumplir con la condición formal de ser ratificadas ante la autoridad judicial y, de esta forma, perfeccionarlas para otorgarles certeza y seguridad jurídica.
Para dilucidar lo anterior, en tanto que, se adelanta, la falta de ratificación de los dictámenes periciales conlleva la concesión de la protección constitucional para efectos de reponer el procedimiento natural, por lo que es necesario determinar de manera clara la forma en que debe cumplirse el amparo, por lo que a continuación se desarrollarán los siguientes temas: (i) las razones por las cuales constituye una infracción al debido proceso, el hecho de que los peritos no ratificaran ante el Juez en la etapa de instrucción, los dictámenes que emitieron en la averiguación previa; (ii) las distintas situaciones que en la práctica son recurrentes, que dificultan, o bien, imposibilitan la ratificación de los dictámenes por los peritos que los emitieron; y la manera en que deberán repararse las infracciones procesales destacadas; y (iii) efectos en la concesión del amparo.
En tal virtud, desde este punto se aclara que será innecesario el estudio de los conceptos de violación, dado que atañen a vicios de fondo en cuanto a la valoración que la responsable realizó a los medios probatorios al emitir el acto reclamado, de cuyo estudio habrá de ocuparse la autoridad judicial al dictar la sentencia que resuelva el asunto en lo principal, al purgar los vicios procesales que se advertirán en los siguientes apartados.
Por analogía, tiene aplicación la jurisprudencia número 3, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
(I) Razones por las cuales constituye una infracción al debido proceso, el hecho de que los peritos no ratificaran ante el Juez en la etapa de instrucción, los dictámenes que emitieron en la averiguación previa.
Sobre el particular, debe indicarse que la autoridad responsable estuvo en posibilidad de atender los criterios establecidos en las tesis aisladas 1a. LXIV/2015 (10a.), 1a. XXXIV/2016 (10a.) y la jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se apoyará esta determinación, debido a que al momento en que fue emitido el acto reclamado –veintidós de noviembre de dos mil dieciséis– se encontraban vigentes los criterios mencionados; por tanto, podía observar lo establecido por el Máximo Tribunal en relación con el tema de la ratificación de los dictámenes periciales, además, porque el artículo 217 de la Ley de Amparo establece que es obligatoria la jurisprudencia una vez emitida por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual sucedió al momento de la emisión del acto reclamado.
Así, el artículo 229 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente a la fecha en que se dictó el acto reclamado, ya preveía un trato desigual respecto de la ratificación de los dictámenes periciales, debido a que la obligación de ratificarlos era exclusivamente de los ofrecidos por los inculpados, entonces, los criterios de la tesis aislada y jurisprudencia de referencia deben ser tomados en cuenta para establecer si la responsable incurrió en una violación de carácter procesal.
En ese contexto, como se anticipó, del análisis de la sentencia reclamada se advierte que de acuerdo con el criterio de nuestro Alto Tribunal, en primera instancia se valoraron, pese a que no habían sido ratificadas, las siguientes experticiales:
– El acta médica de once de diciembre de dos mil seis, signada por los médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México Augusto P. García Gutiérrez y Guillermo Juárez Andrade –visible en la foja 76 del tomo I de la causa penal–.
– El dictamen de necropsia de once de septiembre de dos mil seis, signada por los médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México Augusto P. García Gutiérrez y Guillermo Juárez Andrade –obtenible en la foja 97 del tomo I de la causa penal–.
– La intervención pericial en materia de criminalística de once de diciembre de dos mil seis, signada por el perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México Ricardo Adolfo Coronado Bautista –consultable en la foja 104 del tomo I de la causa penal–.
Para dimensionar la importancia de estas pruebas, debemos considerar que a partir de ellas se determinaron las causas de la muerte de la víctima, en un escenario en el que existieron distintas agresiones físicas por parte de diferentes sujetos que produjeron diversos resultados y que, incluso, sirvieron de fundamento a este órgano de control constitucional para conceder la protección constitucional lisa y llanamente a uno de ellos, que en su calidad de inculpado promovió el juicio de amparo directo 23/2011,(23) así como la extracción valorativa de condiciones objetivas que fueron tomadas en consideración por la responsable para tener por actualizada la agravante de ventaja.(24)
Entonces, la forma de subsanar esa situación era que el tribunal de alzada repusiera el procedimiento, a efecto de que los peritos que emitieron esas opiniones las ratificaran, o bien si ello no fuese posible, procediera en los términos que se establecerán en esta ejecutoria, para conseguir su perfeccionamiento.
Para arribar a esa conclusión, debe tenerse presente que, de conformidad con los artículos 278, 279, 290, párrafo segundo y 294 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el recurso de apelación tiene por objeto analizar si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos; lo anterior, a la luz de los agravios expresados por el apelante, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada; en el entendido de que suplirá la deficiencia de la queja cuando se trate del procesado, si éste o su defensor omitieron la expresión de agravios o lo realizaron de manera deficiente o cuando su defensor no los hubiera expresado.
Sólo el actuar de esta manera, puede permitir la afirmación de que el tribunal de apelación cumplió con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia de que deben estar provistos sus actos de autoridad.
Empero, en el caso, ello no acontece en menoscabo de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y garantía de defensa, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en favor del quejoso.
Además, el artículo 297 de la ley procesal en comento, establece una serie de hipótesis en que el legislador considera que se violan las formalidades esenciales del procedimiento, pero debido a las múltiples circunstancias que pueden acontecer durante la instrucción, el mismo debe considerarse enunciativo, mas no limitativo, pues pueden existir diversas infracciones análogas a las contempladas, que igualmente dejan sin defensa al procesado, supuesto en el cual, debe ordenarse la reposición del procedimiento aun de oficio cuando el apelante sea el sentenciado o su defensor, tal como lo señala el numeral 298 del código procedimental de la materia.
Ahora, en el acto reclamado, la autoridad de alzada estimó acreditado el delito de homicidio con modificativa (complementación típica con punibilidad autónoma agravada por la calificativa de ventaja) y la responsabilidad penal del quejoso ********** en su comisión.
Para tener por justificados tales extremos, al igual que la autoridad judicial de primera instancia, tomó en cuenta las experticiales mencionadas, a las que concedió valor probatorio, desde su punto de vista, al haber sido desahogadas conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 217, 218, 224, 226 y 229 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México vigente al momento de los hechos.
Conforme a lo expuesto, se tiene que en la sentencia apelada se valoraron los dictámenes periciales citados, a pesar de que conforme al criterio del Máximo Tribunal, constituían pruebas imperfectas, porque no fueron ratificados por sus emisores ante el Juez de la instrucción, pues no hay constancia en la causa penal que así lo evidencie.
La afirmación anotada se sustenta en el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 7/2005, emitida al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, analizó el artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala y arribó a la conclusión de que la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta, porque no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica, por lo que sin el mencionado requisito no es dable otorgar validez probatoria a los dictámenes emitidos, incluso los que provengan de peritos oficiales.
La jurisprudencia invocada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de dos mil cinco, página doscientos treinta y cinco, que es de rubro y texto siguientes:
"DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).—El artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala establece expresamente que ‘El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial’, sin hacer distinción respecto a si dicha disposición se dirige al oficial, al designado por las partes o al tercero en discordia. La referida obligación tiene por objeto establecer la autenticidad de la prueba mediante el perfeccionamiento formal que exige la ley, pues tratándose de una prueba constituida fuera de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente para hacer indubitable su valor, esto es, la ratificación de los dictámenes periciales impuesta por la ley hace que la prueba sea digna de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada; máxime si se toma en cuenta que el peritaje puede emitirse por una persona distinta de la designada, o puede ser sustituido o alterado sin conocimiento del perito nombrado, además de que también es admisible su modificación parcial o total en el momento de ratificarse. Es indudable que la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta porque no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica, es decir, que quien la suscribe es efectivamente la persona designada para ello y que su opinión es verdadera, por lo que sin el mencionado requisito no es dable otorgar validez probatoria a los dictámenes emitidos, incluso los que provengan de peritos oficiales. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 142 del citado código exceptúe al perito oficial que acepte el cargo de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias, pues tal disposición únicamente lo exime de rendir dicha protesta, pero no de ratificar su opinión."
El criterio jurisprudencial anotado fue retomado por la propia Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1687/2014, en cuya ejecutoria, al analizar el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, arribó a la conclusión de que dicho numeral, al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las demás partes del juicio a hacerlo, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, toda vez que si la prueba pericial se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, es indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor; ello, en concordancia con el criterio antes indicado de la misma sección del Alto Tribunal.
Precisó que la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla.
Señaló además la Primera Sala, que si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer de "innecesaria" dicha ratificación por parte del perito oficial, pues de aceptarse esta excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado; de ahí que la opinión pericial que no sea ratificada constituye una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgar certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el dictamen, es indispensable que lo ratifique el perito oficial que lo formuló.
- I Calificación De Los Conceptos De Violación
- Ii Análisis De Las Violaciones Procesales
- Lo Anterior Dio Lugar A La Tesis A Lxiv A Que Dice
- Las Consideraciones Anteriores Dieron Lugar A La Tesis Aislada A Xxxiv A Que Señala
- Iii Efectos De La Concesión En El Caso En Estudio
- A Provea Lo Conducente Para Que Sean Ratificados Por Sus Suscriptores
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas A Del Toca De Apelación