AMPARO DIRECTO 56/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RUBÉN ARTURO SÁNCHEZ VALENCIA. SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 56/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RUBÉN ARTURO SÁNCHEZ VALENCIA. SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA.

Fecha: 17-Ago-2018

Las Consideraciones Anteriores Dieron Lugar A La Tesis Aislada A Xxxiv A Que Señala

"DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE. Esta Primera Sala ha establecido, en la tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.), la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, por vulnerar el derecho fundamental de igualdad procesal entre las partes al eximir a los peritos oficiales de ratificar los dictámenes que ofrezcan, pero obligando a que lo hagan los de las demás partes, lo que origina un desequilibrio procesal que conduce a considerar que la opinión pericial que no sea ratificada debe estimarse imperfecta y, en tanto no cumpla con dicha condición, carente de valor probatorio alguno; sin embargo, la desigualdad procesal advertida no da lugar a considerar que los dictámenes emitidos por peritos oficiales que no son ratificados constituyan prueba ilícita que deba ser excluida del análisis probatorio correspondiente, sino un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente. Ello es así, en tanto que la formalidad en cuestión no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial en el proceso penal, es decir, a la metodología y conclusión del dictamen, sino que se vincula exclusivamente con la imposibilidad de conferirle valor probatorio, se insiste, hasta en tanto el mismo no sea ratificado por el perito oficial que lo haya rendido. En consecuencia, a fin de restaurar la igualdad procesal entre las partes, basta con que se ordene la ratificación del dictamen, incluso en vía de reposición del procedimiento, en su caso, para que el señalado vicio formal desaparezca y pueda estar en condiciones de ser valorado por el Juez."(26)

Finalmente, la propia Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 39/2016, reiteró el criterio sustentado en las tesis aisladas 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.), en el sentido de que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, que exime al perito oficial de ratificar sus dictámenes, viola el principio de igualdad procesal; sin embargo, al constituir prueba imperfecta, no ilícita, es susceptible de ser ratificado a través de la reposición del procedimiento.

Dicho criterio dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:

"DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el criterio sustentado en las tesis aisladas números 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.), (1) respectivamente, en cuanto a que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales que exime al perito oficial de ratificar sus dictámenes viola el principio de igualdad procesal; sin embargo, al constituir prueba imperfecta, no ilícita, es susceptible de ser ratificado a través de la reposición del procedimiento, en su caso. En efecto, la diligencia de ratificación de dictamen pericial oficial a que se refiere dicho precepto, está referida a la etapa de juicio y no a la de averiguación previa; pero ello no significa que los dictámenes rendidos en la etapa de investigación ante el Ministerio Público no puedan ser ratificados ante el juzgador para ser perfeccionados como prueba de cargo válida. Bajo ese entendimiento y tratándose del dictado del auto de formal prisión, de conformidad con el artículo 19 constitucional, aplicable al sistema procesal mixto, basta que la etapa de averiguación previa arroje ‘datos bastantes’ para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado para el dictado del auto de formal prisión, lo que implica que el estándar de valoración probatoria por parte del juzgador es menor al que se encuentra obligado para dictar la sentencia definitiva; de ahí que no se requieran, en un primer momento, elementos probatorios perfectos para sustentar el auto de término constitucional. Consecuentemente, el dictamen pericial oficial no ratificado aportado en la etapa de averiguación previa debe ser valorado como dato-indicio en dicha resolución; por lo que no constituye prueba ilícita, toda vez que deberá ser ratificado en la etapa de instrucción del juicio penal para ser perfeccionado, a efecto de que pueda otorgársele valor probatorio pleno en la sentencia definitiva."(27)

La jurisprudencia enunciada es aplicable en el caso concreto, en virtud de que el texto del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, declarado inconstitucional, es similar a lo que establece la legislación del Estado de México, además porque el artículo 217 de la Ley de Amparo establece que es obligatoria la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En mérito de los criterios comentados, constituye una infracción al debido proceso, el hecho de que los peritos no ratificaran ante el Juez en la etapa de instrucción los dictámenes que emitieron en la averiguación previa, lo cual, no da lugar a considerarlos como pruebas ilícitas y que por ello deban ser excluidos del análisis probatorio correspondiente, pues la falta de ese requisito, en tanto las constituye como pruebas imperfectas, es un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación por parte del perito que lo suscribió, vía de reposición del procedimiento, para que ese vicio desaparezca y puedan ser valorados por el Juez.

(II) Situaciones recurrentes en la práctica que imposibilitan la ratificación de los dictámenes por los peritos que los suscribieron y la manera de obtener su ratificación o perfeccionamiento.

De los criterios sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aisladas 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a.XXXIV/2016 (10a.), así como en la jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.), se desprende que la violación procesal atinente a la falta de ratificación de los dictámenes ante el Juez de la instrucción, por parte de los peritos que los emitieron en la etapa de la averiguación previa, tiene las siguientes implicaciones:

• Que al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad procesal.

• Que los dictámenes emitidos por peritos oficiales designados por el Ministerio Público, para su validez, deben ser ratificados por quienes los suscribieron, para investirlos de certeza jurídica, hacerlos dignos de crédito y susceptibles de ser analizados y valorados, pues la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta.

• Que la no ratificación de los dictámenes oficiales, no da lugar a considerarlos como pruebas ilícitas y que por ello deban ser excluidos del análisis probatorio correspondiente, pues la falta de ese requisito, en tanto las constituye como pruebas imperfectas, es un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación por parte del perito que lo suscribió, vía reposición del procedimiento, para que ese vicio desaparezca y puedan ser valorados por el Juez.

Ahora, la aplicación del criterio de la Primera Sala tiene la consecuencia de que en asuntos donde existen dictámenes oficiales obtenidos en la etapa de la indagatoria, deban ser ratificados ante el Juez de la instrucción por los peritos que los suscribieron, vía reposición del procedimiento.

La decisión judicial que conmina a ello al juzgador, en términos generales, no produce mayor problema siempre que los expertos sean localizables y pueda obtenerse su comparecencia a la instrucción para que ratifiquen su pericial, consiguiéndose así, sin ninguna dificultad, el perfeccionamiento de la prueba para someterla a juicio de valoración.

Sin embargo, en la práctica se han presentado de manera recurrente, situaciones que imposibilitan la ratificación de los dictámenes por los peritos que los suscribieron en la indagatoria, generándose la dificultad de conseguir su perfeccionamiento.

Así por ejemplo, se han dado casos en que se imposibilita la ratificación de los dictámenes por los peritos que lo emitieron, debido a la temporalidad transcurrida entre el momento en que se realizaron las experticiales, en relación con la fecha en que se ordena su ratificación, pues en ocasiones, para cuando se determina subsanar aquel vicio formal han transcurrido muchos años y se obtiene la noticia de que los peritos ya fallecieron, no trabajan más en la dependencia gubernamental respectiva y no se les localiza, o bien, podría darse el supuesto de que tengan alguna imposibilidad física o material para presentarse ante el Juez a ratificar su opinión técnica.

Ahora, el artículo 74, fracción IV, de la ley de la materia establece que las sentencias de amparo en las que se conceda la protección de la Justicia Federal se deben señalar los efectos o medidas en que se traduce la protección constitucional y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución.

En las relatadas condiciones, para dar cumplimiento a dicha obligación legal, a continuación se procede a fijar los lineamientos que se deben seguir en los casos en que se conceda la protección constitucional, por existir la necesidad legal de perfeccionar los dictámenes a través de su ratificación, tomándose en cuenta los imponderables que pueden acontecer de actualizarse alguna de las hipótesis de imposibilidad de ratificar las experticiales por parte de los peritos que los suscribieron.

Para ello, la concesión de la protección de la Justicia Federal, será para el efecto de que la responsable ordene la reposición del procedimiento, que tendrá como finalidad:

a) De inicio, que el Juez de la causa provea lo conducente para que el o los dictámenes emitidos en la etapa indagatoria, sean ratificados ante el Juez de la causa por los peritos que los emitieron;

b) En caso de que no sea posible hacer comparecer a los peritos que suscribieron el dictamen, porque para este momento ya fallecieron, no trabajan más en la dependencia gubernamental respectiva y no sean localizables, o bien, tengan alguna imposibilidad física o material para presentarse ante el Juez a ratificar su opinión técnica, el Juez de la instrucción deberá proceder de la siguiente forma:

(i) En la hipótesis de que la pericial pueda ser repetida, por estar disponible el objeto o materia sobre el que recayó –por ejemplo, en los delitos patrimoniales o cualquier otro de resultado, en los que la prueba es respecto de inmuebles, armas, estupefacientes, documentos, vehículos, joyas, obras de arte, daños diversos, etcétera–, que sean factibles de conservarse en el estado en que se emitió la pericial, se provea lo conducente para que el Ministerio Público proponga un perito que con vista en el objeto correspondiente, emita nueva opinión técnica y, en su caso, ratifique su contenido.

(ii) Si la prueba pericial no es repetible, por no estar disponible el objeto o materia sobre el que recayó, porque haya desaparecido –como por ejemplo, el cadáver en el delito de homicidio; alteraciones físicas en la integridad de una persona, en el delito de lesiones; presencia de manchas hemáticas o semen, huellas dactilares, en delitos sexuales, etcétera–, o bien, se hubiesen destruido –como estupefacientes, armas o explosivos, productos perecederos, etcétera–, pero existan otras pruebas vinculadas con el dictamen, donde se haga o se aprecie la descripción de objetos o cualquier otra circunstancia apreciable por los sentidos, tales como fotografías, inspecciones judiciales o ministeriales, en las que se describan elementos que puedan ser de utilidad para realizar diverso dictamen, se provea lo conducente para que el Ministerio Público proponga un perito que con vista en los dictámenes cuya ratificación se pretende y en los elementos de prueba existentes en autos, vinculadas con las periciales citadas, emita opinión y, en su caso, ratifique su contenido.

(iii) En el supuesto de que la pericial no sea repetible por las razones indicadas, y no existan otras pruebas que sean de utilidad para emitir otro dictamen, entonces se declarará la imposibilidad de su ratificación y se dará intervención a otro experto para que emita opinión sobre el dictamen existente y, de ser el caso, ratifique esa opinión.

Lo anterior, en el entendido de que en cada una de estas hipótesis, la prueba será valorada al prudente arbitrio del Juez de la causa.

No pasa desapercibido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.), señaló que el dictamen debe ser ratificado por el perito que lo realizó; sin embargo, en ese criterio no fue materia de análisis el caso de que exista imposibilidad de que dicha parte lo ratifique, por lo que el criterio aquí sostenido no es contrario al señalado del Máximo Tribunal.

Por tanto, como lo indicó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de restaurar la igualdad procesal entre las partes, basta con que se ordene la ratificación de los dictámenes o, en su caso, su perfeccionamiento, en vía de reposición del procedimiento, para que el señalado vicio formal desaparezca y puedan estar en condiciones de ser valorados por el Juez.