AMPARO DIRECTO 661/2017. INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. 4 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 661/2017. INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. 4 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.

Fecha: 10-Ago-2018

Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que los conceptos de violación son sustancialmente fundados y suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada, como más adelante se expondrá.

Ante todo, cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es el organismo administrador de recursos **********, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, porque la interpretación literal y funcional que este tribunal hace del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, que determina: "...La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ... V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo...", lleva a la conclusión de que en materia laboral no es posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de amparo en favor de parte distinta del trabajador o persona análoga a ésta, como son sus beneficiarios o aspirantes a serlo; de manera tal que en los asuntos en los que el **********, sea parte como órgano asegurador, resulta improcedente aplicar aquel principio en su favor, pues únicamente se justifica en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del operario o asegurado y de su familia, sobre todo, si se tiene en cuenta que como órgano integrante del Estado su funcionamiento está dedicado al manejo habitual y profesional de la subcuenta de vivienda del trabajador, por lo que la norma aplicable le exige un conocimiento previo, cierto, relevante y eficaz, razón por la cual, en el amparo laboral no se encuentra bajo la hipótesis de la suplencia de la queja deficiente.

Lo anterior, salvo que se advierta que el acto reclamado o su procedimiento, esté fundado en alguna disposición general declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Pleno correspondiente a este Circuito; o bien, que dicha entidad pública, por alguna circunstancia esté en condiciones de pobreza o marginación; pues en tales eventos el ********** quejoso sí sería beneficiario de la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y VII del preinvocado artículo 79 de la ley de la materia.

Al respecto, es aplicable la tesis VII.2o.T.163 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, pendiente de publicación en el órgano de difusión oficial, de título, subtítulo y texto siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. RESULTA INAPLICABLE EN FAVOR DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR. Cuando el Infonavit acude al amparo como organismo administrador de recursos de vivienda del trabajador, sus conceptos de violación o agravios que plantee, deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho, porque la interpretación literal y funcional del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que en materia laboral no es posible suplir la deficiencia de la queja en favor de parte distinta del trabajador o persona análoga a ésta, como son sus beneficiarios o aspirantes a serlo; de manera tal que en los asuntos en los que aquél sea parte como órgano asegurador, resulta improcedente aplicar en su beneficio ese principio, pues únicamente se justifica en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del operario o asegurado y de su familia, lo que en el caso no sucede, sobre todo si se tiene en cuenta que dicho instituto, como órgano integrante del Estado, su funcionamiento está dedicado al manejo habitual y profesional de la subcuenta de vivienda del trabajador, por lo que la norma aplicable le exige un conocimiento previo, cierto, relevante y eficaz, razón por la cual, en el amparo laboral no se encuentra bajo la hipótesis tutelar de la suplencia de la queja deficiente. Ello, claro está salvo que se advierta que el acto reclamado o su procedimiento, esté fundado en alguna disposición general declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el correspondiente Pleno de Circuito; o bien, que dicha entidad pública, por alguna circunstancia, llegue a ubicarse en condiciones de pobreza o marginación; porque en tales eventos sí sería beneficiaria de la suplencia de la queja deficiente de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y VII del preinvocado artículo 79 de la ley de la materia."

También es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, de título, subtítulo y texto:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."

Por otra parte, a fin de delimitar la litis constitucional, es necesario puntualizar que no será materia de análisis el aspecto relativo a la declaración de beneficiaria de los derechos del de cujus realizada por la Junta en favor de la actora, pues la misma no es controvertida por parte legítima a quien le pudiera perjudicar.

De igual manera, no se abordará el estudio de la determinación relativa a que el ********** debe estar a lo resuelto en el laudo reclamado (reflejada en el resolutivo sexto); la absolución expresa decretada en favor de la Afore quejosa, del pago a la actora de los recursos que integran las subcuentas de cesantía y vejez, así como cuota social; la diversa absolución tácita de la devolución a la ahora tercero interesada de las cantidades que integran las subcuentas de retiro SAR-IMSS "92" y vivienda "92"; ni la condena decretada contra **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a devolver a la actora la suma de **********, por concepto de retiro; ello, en razón de que la actora, ahora tercero interesada, que es quien, en todo caso, resiente el perjuicio de tales absoluciones, no accionó esta instancia constitucional; y, que la condena aludida no irroga perjuicio alguno al impetrante del amparo, sino, en todo caso, a la ********** referida, quien promovió el juicio de amparo directo **********, con el que se encuentra relacionado este asunto, por lo que es en aquél en donde se realiza el análisis correspondiente.

De ahí que en este asunto, el análisis se ciñe a la diversa condena establecida en contra del **********, al pago de **********, por concepto de vivienda 97, desde luego, en la medida en que los conceptos de violación lo permitan.

En contra de esa determinación, la ********** quejosa aduce, esencialmente, que la misma resulta contraria a derecho, porque se le condena al pago de una cantidad que transfirió a la Afore demandada, por virtud de la contratación de una renta vitalicia, derivada del otorgamiento de una pensión por ascendencia bajo el régimen previsto en la Ley del Seguro Social, vigente a partir de 1997, que disfruta la ahora tercero interesada.

Es decir, que los fondos de la subcuenta de vivienda 97, fueron transferidos, en su oportunidad, a través de la administradora de recursos correspondiente, al **********, para ser integrados al monto constitutivo de la pensión contratada en los términos del régimen pensionario previsto por la Ley del Seguro Social de 1997, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que a ********** le fue otorgada la pensión por ascendencia que disfruta, al amparo del Régimen 97, y en términos de lo previsto por el artículo octavo transitorio de dicha legislación, solamente tienen derecho a la devolución de esa subcuenta, los trabajadores que cuenten con una pensión otorgada bajo el Régimen 73; de ahí que el laudo reclamado es violatorio de sus derechos fundamentales; máxime, porque tales argumentos fueron planteados en el escrito de contestación, sin que la responsable los analizara, ni las disposiciones en mención.

Los motivos de disenso reseñados con antelación, son sustancialmente fundados, si se toma en consideración que contienen clara y suficientemente la causa de pedir, lo que es apto para que este Tribunal Colegiado de Circuito se encuentre en condición de proceder a su análisis.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 68/2000, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

En primer término, debe decirse que resulta cierto, como señala la quejosa, que la actora fue beneficiada con una resolución para el otorgamiento de una pensión por ascendencia por parte del **********, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, con efectos a partir del trece de agosto de esa anualidad, bajo el régimen 97 de la Ley del Seguro Social, como se aprecia de la citada resolución, visible a foja nueve del expediente natural, cuya imagen se inserta a continuación:

**********

En este sentido, resulta evidente que la pensión por ascendencia de la que goza la ahora tercero interesada, le es pagada mediante el esquema de renta vitalicia, que es completamente distinto al esquema de pensiones que establecía la derogada Ley del Seguro Social, como lo ha analizado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme se explicará enseguida.

En efecto, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social vigente, misma que derogó la anterior publicada el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres.

La nueva Ley del Seguro Social estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al ********** para proporcionarles dos modalidades de pensión, a elección del asegurado: una bajo el amparo de la ley derogada; otra, conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles por alguno de los motivos previstos en la ley.

La nueva Ley del Seguro Social entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete.

A partir de la entrada en vigor de la nueva ley, el régimen pensionario de los asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social cambió sustancialmente. De un sistema totalmente solidario con un régimen financiero que manejaba de manera conjunta los recursos destinados a los diversos seguros, cuyas pensiones se cubrían con los fondos acumulados en el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, con las cuotas y aportaciones realizadas por los trabajadores, los patrones y la contribución que correspondiera al Estado pasó a un régimen mixto que conserva, en cierta medida, la forma de reparto anterior y añade un sistema de contribución definida o de capitalización individual, únicamente para los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en donde cada afiliado al sistema posee una cuenta individual en la que se depositan las cotizaciones que le corresponden; por su parte, la del patrón y la del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común) con el que ha de financiarse al mismo asegurado, la pensión por cesantía en edad avanzada o vejez que en un futuro le corresponda.

Es decir, la nueva ley distingue el esquema de los seguros de invalidez y vida (antes seguro de muerte), del de retiro, cesantía y vejez, manteniendo un sistema de reparto para los primeros y el de cuentas individuales para los segundos.

Así, para el financiamiento del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la nueva Ley del Seguro Social prevé la existencia de una cuenta individual para cada trabajador asegurado, la cual tiene su origen con la creación del seguro de retiro.

La anterior Ley del Seguro Social fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, a fin de crear el seguro de retiro por virtud del cual los patrones quedaron obligados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, las cuales serían por el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador, y para ello el patrón debería llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad autorizadas que eligiera el patrón.

Esta cuenta individual, en un principio, únicamente comprendía dos subcuentas: la de retiro, con las aportaciones a que se refirió el párrafo anterior y la del Fondo Nacional de la Vivienda. En la actualidad esa cuenta individual se conforma de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

Aunque la diferencia parece mínima, en realidad es tan distinta como el régimen de pensión que corresponde a cada ley. Mientras en el régimen pensionario anterior dicha cuenta únicamente comprendía la subcuenta de retiro, bajo el nuevo esquema pensionario, la subcuenta comprende las cantidades acumuladas en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, precisamente porque con este fondo el propio trabajador financiará la pensión que pueda llegar a corresponderle.

Así, conforme al régimen pensionario de la Ley del Seguro Social, vigente hasta mil novecientos noventa y siete, las cantidades acumuladas en el seguro de retiro podrán ser entregadas al trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más. Esto es, una vez que el trabajador adquiera la edad requerida o la pensión que el ********** le otorgue, puede solicitar la entrega de los fondos acumulados en esa subcuenta de retiro.

En cambio, conforme al régimen pensionario de la nueva ley, el trabajador que tenga derecho a una pensión podrá disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez, únicamente conforme a alguna de las alternativas siguientes: