AMPARO DIRECTO 462/2017. 12 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GABRIELA GUADALUPE HUÍZAR FLORES. SECRETARIO: FERNANDO COTERO TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/2017. 12 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GABRIELA GUADALUPE HUÍZAR FLORES. SECRETARIO: FERNANDO COTERO TORRES.

Fecha: 21-Sep-2018

Innecesario Analizar Los Conceptos De Violación

En razón de la violación procesal destacada, este órgano colegiado estima que, por el momento, no es jurídicamente posible ocuparse de cuestiones formales y de fondo.

Es así, porque la autoridad laboral deberá dejar insubsistente el laudo reclamado y ordenar reponer el procedimiento a fin de subsanar la violación procesal y, en su oportunidad, deberá emitir nuevo laudo.

De igual manera, tampoco es viable analizar, aun de forma oficiosa, las restantes violaciones formales posicionadas en el laudo impugnado; ello, en razón de que la violación adjetiva aquí abordada, se situó previo a la emisión de éste; por ende, la trascendencia jurídico-procesal de dejar insubsistente el acuerdo en que se declaró cerrada la instrucción, conlleva verificar de nueva cuenta que el procedimiento de origen se encuentre integrado debidamente para resolver nuevamente, en su integridad, la controversia planteada; en ese tenor, analizar las violaciones procesales cometidas en un laudo anulado, implicaría prejuzgar sobre el actuar de la responsable en la emisión del nuevo laudo, una vez subsanada la violación destacada en el apartado anterior, lo que no resulta admisible.

Ilustran sobre el particular, los criterios sustentados por el otrora Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyos criterios se comparten por este órgano de control constitucional, de claves II.T.3 K(11) y I.4o.C.170 C,(12) respectivamente, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO TOTAL O PARCIAL, DERIVA DE LA NATURALEZA DE LA VIOLACIÓN ADJETIVA.—Las violaciones procesales declaradas en el juicio de amparo, producen consecuencias de diversa naturaleza, porque, en algunos casos, la nulidad del proceso dejará insubsistente todo lo actuado, con posterioridad al acto, y en otros, se concretará la misma únicamente al aspecto en el cual se generó. Por ende, existen dos tipos de reposiciones, la total y la parcial. La primera, acontece en cuanto a los actos anteriores al periodo de la contestación de la demanda o en su caso, al acusar la rebeldía y la segunda, tiene efectos relativos, pues no afecta todo el procedimiento, al contraerse el fallo protector a ordenar que se subsanen determinadas irregularidades concretas y no a la nulificación del procedimiento."

"ACTOS PROCESALES DECLARADOS INEFICACES. REPERCUSIÓN EN OTRAS ACTUACIONES Y REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.—De la interpretación jurídica de las diversas disposiciones que regulan los recursos y el incidente de nulidad de actuaciones de un procedimiento judicial, consignados en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mediante la aplicación de los métodos teleológico, sistemático y el sustentado a base de principios, con amplio apoyo en prestigiada doctrina, se llega al conocimiento de que la revocación, modificación o anulación de un acto de procedimiento, decretada en algún recurso, incidente o cualquier medio de defensa, produce la consecuencia de dejar insubsistente y privar de efectos al acto impugnado, pero sólo en la ineficacia de las actuaciones dictadas o practicadas con posterioridad, que lo reconozcan como presupuesto jurídico indispensable para su existencia, validez y subsistencia dentro del procedimiento al que corresponda, al producir su inocuidad, y en algunos casos obligar a la reposición parcial o total del procedimiento, de modo que, la ineficacia decretada no se comunica invariablemente a otros actos, y la comunicación que se produzca no se extiende fatalmente a todos los actos de dicho procedimiento. Así, en ocasiones la ineficacia sólo opera respecto a la actuación impugnada; en otras, se extiende a unas cuantas actuaciones, y en algunas más afecta a todo el procedimiento, según la función que desempeñe el acto declarado ineficaz, en el procedimiento concreto al que corresponda, y la correlación de interdependencia que guarde con otras determinaciones del mismo. Efectivamente, la finalidad perseguida con el establecimiento de medios impugnativos de control sobre las actuaciones de un proceso jurisdiccional, consiste en garantizar que el concepto vinculado de los actos del procedimiento se encuentre apegado a los requisitos y formalidades esenciales fijados como elementos sine qua non, para el cumplimiento pleno del objeto principal del proceso, consistente en resolver el litigio planteado con apego a la totalidad de elementos que se puedan reunir para acercarse al máximo a la verdad objetiva de los hechos que le dieron origen y ajustado a las disposiciones aplicables al sistema legal que lo rige, pues a través de estos medios impugnativos se depura el procedimiento, excluyendo, y en su caso substituyendo, los que se encuentran afectados en sus elementos definitorios, por lo cual, el resultado de la ineficacia declarada debe alcanzar sólo a los actos que se vean perjudicados en lo esencial con los vicios encontrados al revisar los combatidos en el medio impugnativo correspondiente. Por tanto, si los vicios esenciales sólo dañaron al acto revisado y no a otros, ni directamente ni en forma de consecuencia, la ineficacia recae exclusivamente en aquél. Si el acto privado de efectos sirvió o debe servir de cimiento para la validez de uno o varios actos subsecuentes, éstos resultan dañados por los vicios del primero, y por tanto, también deben quedar sin efectos judicialmente. Por otra parte, si los actos eliminados son legalmente indispensables para la validez jurídica del procedimiento al que pertenecen, será necesaria su reposición, pero si el procedimiento puede subsistir sin ellos válidamente, entonces será suficiente con su inocuidad en la resolución terminal que se emita. Por ejemplo, si revocó la admisión de una prueba, se substituye el proveído por otro que la deseche, y si no se ha dictado sentencia, los actos de preparación y desahogo, y las alegaciones hechas, sobre la prueba, quedarán ineficaces y no habrá necesidad de ninguna reparación. En cambio, si ya se dictó sentencia y el desahogo de la prueba resultó trascendente para el sentido del fallo, los actos de admisión, preparación, desahogo y alegatos relativos y la propia sentencia, quedarán sin efectos, pero únicamente el fallo será objeto de reposición. Si se anula el emplazamiento, como éste tiende a garantizar la intervención del demandado en todo el curso del procedimiento, como pivote de su garantía de defensa, el procedimiento también se ve dañado en todas las actuaciones, y procede la reparación total del procedimiento, a partir del nuevo emplazamiento. Tratándose de la personería de quien presenta la demanda por el actor, como tal escrito es indispensable para iniciar el procedimiento, el desconocimiento de esa personería, produce el efecto de tenerla por no presentada, y acarrea necesariamente la insubsistencia de todos los actos integrantes del procedimiento."

Así, la parte aquí quejosa queda en posibilidad de inconformarse y hacer valer lo conveniente, si el laudo le resulta desfavorable.

DÉCIMO.—Concesión del amparo y medidas que deben adoptarse para reparar la violación constitucional analizada. Con fundamento en los artículos 74, fracción V y 77 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que: