AMPARO DIRECTO 462/2017. 12 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GABRIELA GUADALUPE HUÍZAR FLORES. SECRETARIO: FERNANDO COTERO TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/2017. 12 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GABRIELA GUADALUPE HUÍZAR FLORES. SECRETARIO: FERNANDO COTERO TORRES.

Fecha: 21-Sep-2018

V Los Puntos Resolutivos

Circunstancia que constituye una transgresión a la formalidad de autorizar expresamente la elaboración del proyecto de resolución del cual emerge legalmente la emisión del laudo, al incurrir en inobservancia a lo establecido en la ley de la materia, situación que impide jurídicamente que lo resuelto por la Junta tenga la categoría de laudo.

Al respecto, se invocan las tesis VIII.3o. J/23(8) y XI.2o.33 L,(9) del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se comparten y que respectivamente, dicen:

"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, DEL AUXILIAR Y DEL SECRETARIO CORRESPONDIENTE DE FIRMAR EL AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN Y ORDENA ELABORAR EL PROYECTO DE LAUDO RESPECTIVO, LO QUE ORIGINA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN LO HAYA PROMOVIDO.—Los artículos 839 y 885 de la Ley Federal del Trabajo disponen, respectivamente, que las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por sus integrantes y por el secretario, el mismo día en que las voten; y que al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo. De ahí que si de las constancias de autos se advierte que el proveído que declara cerrada la instrucción y ordena elaborar el proyecto de laudo respectivo no se encuentra firmado por el presidente de la Junta, por el auxiliar, ni por el secretario correspondiente que da fe, ello se traduce en la inexistencia legal del cierre de la instrucción y, por ende, de la orden para elaborar el proyecto de resolución relativo. Por tanto, el laudo así emitido adolece de un vicio formal y, por consiguiente, de legalidad en sus efectos, al incumplirse con lo establecido en los indicados preceptos legales, lo cual constituye una violación a las leyes del procedimiento laboral que origina la concesión del amparo, independientemente de quién lo haya promovido."

"ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SON NULAS AL NO CONTENER LA FIRMA DE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—El artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo dispone que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; que lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo; y que cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en que estuvo presente, se entenderá que estuvo conforme con ellas. En tanto que el numeral 609 del propio cuerpo normativo, establece que las Juntas se componen por un presidente y los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones. Por tanto, deviene incontrovertible jurídicamente, que tales actuaciones carecen de valor legal, al no estar autorizadas con la firma de ninguno de los funcionarios que conforme a la ley deben hacerlo, lo que se traduce en la nulidad de dichas actuaciones."

Así, se insiste, al no contener la firma del secretario que autoriza y da fe, se traduce en la inexistencia de la actuación, con sus consecuencias jurídicas, esto es, deja en estado de indefensión a las partes y trasciende en el resultado del laudo, pues se resuelve el juicio laboral sin que se haya instaurado correctamente; habida cuenta que, dichas actuaciones carecen del requisito de validez precisado; por ello, es procedente analizar, incluso de oficio, esas violaciones a las normas que rigen el procedimiento, puesto que al respecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal del País ha precisado que su estudio es oficioso, por ser una exigencia de rango constitucional, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.),(10) que refiere:

"ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS. La firma se erige como signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que al estar contenido en determinado documento o acto, se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes. Bajo este contexto de función identificadora, para tener como autor de un documento a una persona determinada, su firma o rúbrica colocada al pie es idónea para identificarla; en ese sentido, se entiende que firma y rúbrica son la misma cosa, por tener éstas una función equivalente. Así, se concluye que para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento; de ahí que resulte innecesario que asiente su nombre, apellidos y cargo, al no ser elementos inherentes a ésta, siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive pudiera ser que a través de otros medios esta información sea determinable para las partes, para los fines que a sus intereses convenga, como pudiera ser denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubiesen incurrido los autores de la actuación judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que cada entidad federativa en sus respectivas legislaciones, eventualmente, pueda establecer requisitos adicionales, tales como el nombre y el cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto."

En este tenor, debe concederse el amparo para que la Junta responsable reponga el procedimiento, a efecto de que repare las violaciones procesales destacadas.

Es decir, respecto de la actuación de veinticinco de abril del año dos mil dieciséis, de la que se advierte que, se declaró cerrada la instrucción en el procedimiento de origen y se ordenó turnar los autos para la elaboración del proyecto de laudo.

Así, se considera que tal actuación resulta relevante pues, precisamente, la declaratoria del cierre de la instrucción constituye la base para la elaboración del proyecto de laudo; de ahí que lo determinado es susceptible de dejar en estado de indefensión a las partes, trascendiendo al resultado del laudo, lo que provoca la necesidad de reponer el procedimiento a efecto de que la responsable deje insubsistente dicha actuación, con sus consecuencias jurídicas, y proceda a emitir el acuerdo que corresponda.

Los efectos del amparo se hacen extensivos a las autoridades ejecutoras, habida cuenta que lo atribuido a éstas fue solamente en vía de consecuencia.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia P./J. 22/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo III, mayo de 1996, materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que literalmente dice:

"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.—La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos."