AMPARO DIRECTO 113/2018. 11 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIO: LUIS ANTONIO NÚÑEZ GUDIÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 113/2018. 11 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIO: LUIS ANTONIO NÚÑEZ GUDIÑO.

Fecha: 11-Ene-2019

Énfasis Añadido

Inconforme con esa determinación, el aquí quejoso interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de junio de 2014 por la Primera Sala Penal y Especializada en Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, dentro del toca **********, confirmando el auto reclamado, apoyándose, en lo que interesa, en los argumentos siguientes (fojas 382 vuelta–386):

"Elementos los cuales quedaron demostrados el primero de ellos con la denuncia de hechos presentada por la representante legal de la ofendida, quien manifestó que el activo desde el mes de diciembre del año dos mil ocho, cesó en el cumplimiento de sus obligaciones económicas para con su hija menor de edad y ello lo relató en la forma siguiente:

"‘...VII. Desde el mes de diciembre de 2008, él no ha ido al domicilio conyugal, ni tampoco ha buscado a nuestra hija, ha cambiado todos sus números para localizarlo y en su casa se ha negado a contestar mis llamadas. Por lo que me he visto en la necesidad de irlo a buscar en su domicilio para pedirle que realice el pago anual a ********** ya que él había quedado en cubrirlo desde el mes de enero de 2009, habiendo transcurrido la mitad del año vinieron a hacer la cancelación del agua es por ello que fui a su domicilio de nueva cuenta a pedirle que hiciera el pago el cual nunca efectuó por lo que yo tuve que pagarlo. Cabe mencionar que él se había comprometido a pagar las mensualidades del colegio ********** institución educativa en donde nuestra menor hija estudia, sin embargo, él sólo hizo dos pagos teniendo que cubrir los subsecuentes por mis propios medios’; lo anterior corroborado con lo señalado por la testigo **********, quien declaró: ‘...que la de la voz como ya lo manifesté soy empleada de la C. ********** con la cual tengo laborando casi tres años y le digo que en ese tiempo que tengo conociéndola he sido testigo presencial de los siguientes hechos, que la señora ********** tiene una menor hija de nombre **********, misma que tiene como ********** de edad y la cual es hija del C. ********** y es el caso que el señor ********** desde el tiempo que yo tengo trabajando con la señora ********** la verdad casi no iba a la casa ya que solamente lo veía en algunas ocasiones, mocionó (sic) que yo trabajo con la señora ********** tres días por semana siendo éstos los días lunes, miércoles y viernes y la verdad a mí me toca ver que cuando el señor ********** llegaba a la casa la señora ********** le pedía dinero para la colegiatura de la niña y para la comida o gatos (sic) de la casa y el señor ********** se molestaba y le decía que no traía dinero y abría la cartera y le daba en ocasiones $100.00 (cien pesos) y otras $200 (doscientos pesos) y la verdad en otras ocasiones el señor ********** no le daba dinero y la señora ********** y ésta tenía que solventar los gastos de la menor y de la casa; le continuo diciendo a esta autoridad que hace aproximadamente un año el señor ********** se fue del domicilio conyugal dejando a la señora ********** y a la menor solas y desde que se fue no he visto regresar al señor para nada...’, dicho que también se corrobora con lo narrado por **********, quien manifestó: ‘luego en septiembre del 2008 tuvieron una conversación de mi hija y ********** en cuanto a cuándo podía ayudar para la manutención de la menor, acordando ********** darle la cantidad de quinientos pesos semanales, cosa que cumplió únicamente como durante siete semanas. Por lo cual para en (sic) diciembre del 2008 mi hija buscó a ********** para ver otra vez lo de la manutención de la menor y llegar a un acuerdo y hasta la fecha no sabemos dónde se encuentra viviendo, dónde trabaja y sin mandarle desde entonces nada para la manutención, ni las busca, y diferentes ocasiones mi hija no la buscó en casa de su mamá. Y como le digo todo el año 2009 no le ha dado nada para la manutención’. Testimonios ambos con los que se acredita que en el tiempo que la (sic) activo y la denunciante vivieron juntos, el primero de los señalados era irregular en el cumplimiento de sus obligaciones económicas, sin embargo, fue a partir del mes de diciembre del año dos mil ocho en que fue definitivo el cese de obligaciones de asistencia familiar de **********, lo que orilló a la denunciante a acudir ante el representante social. Consecuentemente el primero de los elementos del cuerpo del delito se encuentra acreditado, pues consta que efectivamente **********, incumplió con sus deberes de asistencia familiar para con su hija **********. "El segundo elemento consistente en la calidad del pasivo como derechohabiente a recibir alimentos conforme el Código Civil del Estado, también se encuentra demostrado pues el procesado tiene obligación de proporcionar a su hija menor de edad (sic) conforme lo dispuesto por el artículo 303 del Código Civil para el Estado de Colima que a la letra dice:

"‘Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos...’, desprendiéndose de tal numeral el deber de cuidado que el presente caso (sic) no ha cumplido el activo para con su hija, la pasivo, en el sentido de proporcionarle el monetario necesario para cubrir los alimentos entendidos éstos conforme lo dispuesto por el artículo 308 del citado Código Civil que a la letra dice: ‘(se transcribe contenido)’. Y es que en la causa que se examina el entroncamiento de los pasivos para con el activo, se encuentra demostrado con las documentales consistentes en la documental pública emitido (sic) por un servidor público revestido de fe pública; consistente en certificado de nacimiento emitido por la Dirección del Registro Civil a nombre de ********** con fecha de nacimiento ********** de ********** de ********** localizado en la foja 5. Consecuentemente tal segundo elemento del cuerpo del delito que se examina, se encuentra probado, pues en la causa consta que ********** es padre de ********** y por ello tiene el deber de proporcionarle alimentos.

"...

"La probable responsabilidad penal de **********, se encuentra demostrada en la causa con la denuncia de hechos presentada por ********** (sic) en la que identifica al activo como el padre de su hija y su esposo, y como la persona que ha incumplido con sus deberes económicos para con sus (sic) hija menor de edad y ello lo narra de la forma siguiente:

"‘...VII. Desde el mes de diciembre de 2008, él no ha ido al domicilio conyugal, ni tampoco ha buscado a nuestra hija, ha cambiado todos sus números para localizarlo y en su casa se ha negado a contestar mis llamadas. Por lo que me he visto en la necesidad de irlo a buscar en su domicilio para pedirle que realice el pago anual a ********** ya que él había quedado en cubrirlo desde el mes de enero de 2009, habiendo transcurrido la mitad del año vinieron a hacer la cancelación del agua es por ello que fui a su domicilio de nueva cuenta a pedirle que hiciera el pago el cual nunca efectuó por lo que yo tuve que pagarlo. Cabe mencionar que él se había comprometido a pagar las mensualidades del colegio ********** institución educativa en donde nuestra menor hija estudia, sin embargo, el sólo hizo dos pagos teniendo que cubrir los subsecuentes por mis propios medios’. Lo anterior lo reforzó con las testigos ********** y **********, empleada y madre de la denunciante, quienes por la cercanía que tiene con la misma, les consta que ella durante los meses de diciembre de dos mil ocho a enero de dos mil diez, fue la única responsable económicamente de la ofendida menor de edad.

"Por su parte el activo **********, al acudir ante el representante social y ante el Juez de la causa reconoció ser padre de **********, tal y como lo afirmó la denunciante **********, que efectivamente estuvo casado con la referida denunciante y que fue en el año dos mil ocho que se separó definitivamente de ella, afirma que hasta ese entonces siempre cumplió con sus obligaciones económicas para con su menor de edad hija (sic), y que en lo posterior también, no obstante tal afirmación, de su parte no se encuentra probada en la causa en específico de los meses de diciembre de dos mil ocho a enero de dos mil diez, no obra constancia por la que así lo acredite, y al ser carga de la prueba del sujeto activo del proceso y no satisfacer tal requisito, y que para librarse de tal responsabilidad fue omiso en probar sus afirmaciones." Énfasis añadido.

Como se aprecia de las anteriores transcripciones, la secretaria en funciones de Juez de la causa, decretó auto de formal prisión contra ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, previsto y sancionado por el artículo 167 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, considerando que, a partir del mes de diciembre de 2008 a la primera quincena del mes de julio de 2010, el ahora quejoso omitió proporcionar los medios económicos a su hija menor de edad **********.

Resolución contra la que el aquí inconforme interpuso el recurso de apelación, conociendo la Primera Sala Penal y Especializada en Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, la cual, mediante resolución de 13 de junio de 2014, confirmó dicho auto, esto es, el mencionado tribunal de alzada consideró que el inculpado dejó de proporcionar alimentos para su hija menor de edad desde el mes de diciembre de 2008, circunstancia de tiempo que indica el inicio de la conducta reprochada. (fojas 369 a 388)

No obstante lo anterior, por sentencia de 9 de marzo de 2017, el Juez de primer grado condena al quejoso, al considerar que se actualizó el ilícito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, en agravio de su hija menor de edad **********, de abril de 2001 al 25 de junio de 2010. (foja 422)

Contra dicha sentencia, el quejoso interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de noviembre de 2017, por la Segunda Sala Penal y Especializada en Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, en la que se determina, en lo que interesa, lo siguiente:

• El reclamo que se le hace al ahora quejoso respecto de la omisión de cumplir con sus deberes alimenticios hacia su hija menor de edad **********, debe considerarse a partir del mes de abril de 2001 hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en que fue presentada la denuncia (foja 38 vuelta del toca **********).(12)

• El delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, previsto en el artículo 167 Bis(13) del Código Penal para el Estado de Colima, es inaplicable al caso, por encontrarse fuera del ámbito de aplicación temporal, pues el ilícito de referencia entró en vigor el 11 de diciembre de 2011, mientras que los hechos imputados a ********** ocurrieron del 2 de abril de 2001 al 12 de noviembre de 2009; conducta que –determina– se encontraba regulada y sancionada por el artículo 194(14) del Código Penal para el Estado de Colima, por lo que se debía emprender el estudio de los hechos bajo dicho delito. (foja 24)

• Finalmente, considera que con las pruebas aportadas se acreditaron los elementos del delito previsto y sancionado por el artículo 194 del Código Penal para el Estado de Colima y la responsabilidad penal de **********, pero modifica la sentencia recurrida, bajo los siguientes puntos resolutivos (fojas 44 y 45):

"PRIMERO.—Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 9 (nueve) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete), dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Primer Partido Judicial con sede en esta ciudad de Colima, Colima, dentro del proceso penal **********, en sus resolutivos primero, segundo, tercer y cuarto para quedar como sigue:

"‘PRIMERO: ********** es penalmente responsable del delito de omisión de cuidado en la modalidad de incumplimiento de los deberes económicos, que se encuentra previsto en el artículo 194 del código punitivo local, aplicable a los hechos ocurridos hasta antes de la reforma al Código Penal para el Estado de Colima de fecha 10 (diez) de diciembre de 2011 (dos mil once), cometido en agravio de la menor ********** representada legalmente por su progenitora **********.

"‘SEGUNDO: Se condena al sentenciado a 9 nueve meses de prisión y multa por 8 ocho unidades; multa que es equivalente a $415.60 (cuatrocientos quince pesos 60/100 M.N.).— Pena de prisión que deberá compurgar en el Centro de Reinserción Social o en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado; tomándole en consideración el abono de los días que haya estado privado de su libertad por la presente causa.

"‘TERCERO: Se condena al sentenciado al pago de reparación del daño a favor de la menor **********, representada legalmente por su progenitora **********; en la cantidad que logre acreditarse en vía ejecución de sanciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Colima; así como de los artículos 429, con relación al 449, ambos del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado; 32, 33, 34 y 35 de la ley sustantiva local.

"‘CUARTO: Se conceden al sentenciado para que de forma libre, y de manera optativa, decida si es su deseo acogerse a alguno de los beneficios penales preciados (sic) en el considerando XII de la presente, debiendo cumplir con los requisitos necesarios de operatividad del beneficio que elija. ...’"

De los antecedentes narrados, se colige que es correcta la decisión adoptada por la Sala responsable, en la sentencia de segundo grado –que constituye el acto reclamado– al emprender el estudio de la conducta típica atribuida al quejoso, consistente en la omisión de cumplir con sus obligaciones de alimentación hacia su hija menor de edad **********, a la luz del delito de omisión de cuidado previsto en el artículo 194 del Código Penal para el Estado de Colima, vigente hasta el 10 de diciembre de 2011, ya que era la norma que se encontraba vigente en la época en que ocurrieron los hechos denunciados.

Asimismo, resulta acertada la consideración de la Sala, al determinar que los hechos reprochados deben estudiarse hasta el 12 de noviembre de 2009, en que se presentó la denuncia, pues extender el periodo del reclamo implicaría dejar en estado de indefensión al inculpado por la imposibilidad de defenderse sobre cuestiones que no forman parte de la imputación inicial.

Sin embargo, cabe resaltar que al fijar la época en que inició la conducta denunciada, el tribunal de apelación toma en consideración una fecha diversa a la establecida en el auto de formal prisión.

Lo anterior es así, ya que en la sentencia de primera instancia el Juez de la causa determina que ********** deja de suministrar alimentos a su hija menor de edad desde abril de 2001 al 25 de junio de 2010; al resolver el recurso contra dicha resolución, la Sala responsable señala que la conducta comenzó a partir del 2 de abril de 2001; empero, en el auto de formal prisión se precisa diversa circunstancia de tiempo, a saber, diciembre de 2008.

Sin que pueda estimarse que la deficiencia destacada se haya subsanado con las conclusiones acusatorias que ante el Juez de la causa formuló la Representación Social, en el sentido de que el entonces procesado: "dejando sin acreditar el periodo de 2001 hasta el 2007, así como diversos meses en los años siguientes..."(15)

Es así, pues si bien, al formular conclusiones el Ministerio Público debe hacer, entre otras cosas, un extracto de los hechos que atribuya al procesado y que motiven su pedimento, las cuales pueden modificarse, pero únicamente en beneficio del acusado(16); sin embargo, en el particular, la fecha señalada por el representante social en dichas conclusiones en que el quejoso dejó de cumplir con sus obligaciones alimenticias (2001), es anterior a la fijada en el auto de formal prisión (diciembre 2008), por lo cual, no pueden ser parte de la acusación, pues debe atenderse al periodo establecido en el auto de formal prisión, que constituye la base del proceso penal.

De ahí que el actuar del tribunal de apelación responsable resulta violatorio de derechos humanos en perjuicio del quejoso, ya que ********** queda en estado de indefensión, pues en el auto de formal prisión se precisó como mes en que se dio el incumplimiento de sus deberes alimenticios hacia su hija **********, el mes de diciembre de 2008 y no el 2 de abril de 2001, como se sostiene en la sentencia que constituye el acto reclamado.

Entonces, es de concluir que la autoridad responsable, Segunda Sala Penal y Especializada en Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, toma en cuenta hechos diversos que no quedan comprendidos en el auto de formal prisión, a saber, la fecha en que ********** dejó de cumplir con su obligación de suministrar alimentos a su hija menor de edad y, al hacerlo, deja en estado de indefensión al inculpado por la imposibilidad de defenderse sobre cuestiones que no forman parte de la imputación inicial, tal como se destaca a continuación:

El anterior postulado es acorde con lo que dispone el artículo 19 constitucional, respecto a que en el auto de formal prisión deben precisarse los hechos materia del proceso, con el objeto de que el inculpado pueda ejercer sus derechos de audiencia y defensa en el juicio correspondiente.

Así, la pena impuesta debe ser congruente con la conducta por la cual se siguió la investigación de la que deriva el proceso a una persona.

Encuentra sustento lo anterior, por las razones que la conforman, la jurisprudencia 1a./J. 102/2006 (sic), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO.—Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no indica que en la orden de aprehensión deban expresarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado -requisitos que establece el artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión-, también lo es que a efecto de cumplir con la garantía de motivación contenida en el citado artículo 16, la autoridad que emite la referida orden debe señalar dichos datos, ya que son los que permiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, lo cual permite al acusado conocer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa."(17) Énfasis añadido.

"AUTO DE FORMAL PRISIÓN.—Si el texto constitucional ha querido que en el auto de formal prisión se determinen las circunstancias de tiempo y lugar, es en mérito del derecho de defensa, pues el acusado no tendría oportunidad para aportar pruebas en contrario, si el auto de formal prisión no expresara con toda claridad el delito atribuido, su forma de comisión, que comprende el lugar y tiempo, sobre todo en los delitos instantáneos y que no dejan huella. Así, si no se trata de la incriminación de un delito, cuyo tiempo y lugar de ejecución podría ser más o menos impreciso, sino de dos delitos reiterados en multitud de ocasiones, en lugares que no se precisan, y en tiempo amplísimo, no puede decirse, en consecuencia que con los testimonios que obran en autos, se comprobaron los cuerpos de los delitos, ante la multiplicidad de las infracciones y la imprecisión que hay en esas declaraciones respecto de las circunstancias de tiempo y del lugar, lo que hace imposible que se pueda estimar que aquéllas coinciden en lo substancial de los hechos, para dar por probado el cuerpo de los delitos. Afirmar lo contrario, equivaldría a sujetar el procedimiento penal a las recurrentes, por hechos delictuosos cuya notoria vaguedad las pondría en situación de indefensión, dentro del sumario, y a sancionar como válido, un auto de formal prisión que no llena los requisitos constitucionales."(18) Énfasis añadido.

Así como la tesis emitida por este tribunal (pendiente de aprobarse y publicarse) del tenor siguiente:

"OMISIÓN DE CUIDADO (ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2011) E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR (ARTÍCULO 167 BIS VIGENTE A PARTIR DE 11 DE DICIEMBRE DE 2011). EL LAPSO QUE DEBE CONSIDERARSE MATERIA DEL PROCESO POR ESTOS DELITOS, DEBE SER DESDE QUE EL OBLIGADO DEJA DE SUMINISTRAR ALIMENTOS AL OFENDIDO HASTA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA. La denuncia que atañe a los delitos a que se refieren estos artículos debe indicar cuándo comenzó la omisión y queda delimitada por la fecha en que se presente ante el fiscal investigador, excepto cuando la denunciante manifieste que ese incumplimiento cesó en fecha anterior a la presentación de la denuncia. Los hechos que constituyen esos delitos siempre deben ser anteriores a la denuncia, pues es desacertado que se tomen en consideración hechos que no fueron investigados por la Representación Social, como son los posteriores a la presentación de la denuncia, ya que la indagatoria se limita a investigar precisamente el incumplimiento en que podría haber incurrido el imputado por los hechos relatados en ésta, pues de establecer lo contrario implicaría que se obligara al quejoso a defenderse de hechos que no formaron parte de la denuncia y, por ende, de la investigación respectiva. Por esa razón no puede quedar comprendido en el auto de formal prisión ni en la sentencia definitiva una omisión futura a la fecha en que se emiten tales determinaciones judiciales, pues admitir ese criterio implicaría aceptar que el inodado debe defenderse de una omisión futura y distinta a la que da base al proceso penal, y ello impactaría en la posibilidad de defensa. Esta conclusión es acorde con lo establecido en los artículos 19 constitucional en concordancia con los diversos 7.1 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los cuales la persona que es detenida debe ser informada de las razones y hechos de su detención para que pueda defenderse de ellos, por lo que no pueden ser materia de condena hechos u omisiones que a futuro pudieran acaecer y que no se establecieron en el auto de formal prisión. Así, la pena impuesta debe ser congruente con la conducta por la cual se siguió proceso a una persona, esto significa que debe haber una adecuación entre el periodo por el cual se estableció el incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos y los hechos que dan base al ejercicio de la acción penal y posteriormente a la acusación, de modo que tal periodo no puede ampliarse en detrimento del acusado."

Por lo expuesto, se concluye que al dictar sentencia la Sala responsable infringe en perjuicio del hoy quejoso sus derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica e impartición de justicia imparcial, reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado A, fracción IX, constitucionales.

En mérito de lo anterior y para restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos humanos conculcados, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, se le debe conceder la protección constitucional solicitada para que la autoridad responsable observe las directrices siguientes: