AMPARO DIRECTO 113/2018. 11 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIO: LUIS ANTONIO NÚÑEZ GUDIÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 113/2018. 11 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIO: LUIS ANTONIO NÚÑEZ GUDIÑO.

Fecha: 11-Ene-2019

Iii Que Esté Acreditada La Probable Responsabilidad Del Inculpado Y

"IV. Que no esté plenamente comprobada, a favor del inculpado, alguna causa de inexistencia del delito o que extinga la acción persecutoria del mismo.

"El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica.

"El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el Juez resolverá de oficio; el Ministerio Público en este plazo puede, sólo en relación con las pruebas que proponga el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

"La ampliación del plazo se deberá notificar al director del reclusorio preventivo en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal."

"Artículo 303. Cuando el tipo penal cuyo cuerpo del delito se haya acreditado esté sancionado con pena alternativa o no privativa de libertad, el Juez dictará auto, con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso al probable responsable para el solo efecto de señalar el delito que será objeto del mismo."

"Artículo 304. Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán tomando en cuenta los hechos acreditados hasta ese momento, determinándose el tipo penal que resulte, sin sujetarse necesariamente a estimaciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes."

"Artículo 305. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de procesamiento.

"No será considerado como delito diverso el que sin rebasar la acusación del Ministerio Público sólo difiera en grado del que fue determinado en el auto de procesamiento, ni cuando el Ministerio Público, en sus conclusiones cambie la clasificación del mismo, siempre que en este caso no se alteren en lo substancial los hechos motivo del proceso, de modo que el imputado resulte sin defensa respecto del nuevo delito."

De los artículos transcritos se desprende que corresponde a la autoridad judicial, a través del auto de formal prisión, clasificar los hechos consignados y determinar por qué delitos se seguirá el proceso, esto es, en él se especifican y valoran los hechos que han de servir de base al proceso, dándoles una denominación técnica en los diferentes tipos y especies de delitos comprendidos en el Código Penal para el Estado de Colima.

Así, cuando el artículo 19 constitucional habla de delitos, no hace referencia a la figura típica especializada en las disposiciones penales, sino a los hechos materiales que son el contenido de la tipicidad, los cuales no pueden variar dentro del proceso, porque se impediría una correcta defensa del procesado, que endereza sus pruebas respecto de un hecho determinado y es sentenciado por otro u otros distintos.

En ese orden de ideas, cuando los hechos que constituyen el delito quedan determinados en el auto de formal de prisión, no pueden variarse con posterioridad, dado que el proceso debe seguirse forzosamente por el delito o los delitos señalados en dicho auto.

De ahí que la prohibición que dispone el quinto párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal se refiere, exclusivamente, a la alteración o modificación arbitraria de la sustancia de los hechos calificados en dicha determinación jurisdiccional, pero no a su apreciación técnica o su calificación jurídica, pues con dicha prohibición se trata de evitar que el procesado pudiera quedar sin elementos necesarios de defensa, si en el curso de la causa se cambiara intempestivamente la acusación que la originó.

De los citados preceptos legales también se advierte que entre los requisitos que debe colmar el auto de formal prisión, se encuentra el de expresar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del ilícito por el que se dicte, lo cual se refiere a la forma y condiciones en que se realiza la conducta delictiva de que se trate.

Ello tiene por finalidad que la persona inculpada conozca, con toda amplitud, los motivos por los que se ordena su procesamiento, esto es, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en cuenta la autoridad judicial para emitir el auto cabeza de proceso, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DEL.—Al hacer el análisis exhaustivo del artículo 19 de la Constitución, esta Suprema Corte ha determinado que tal precepto señala, para motivar un auto de formal prisión, requisitos de forma y requisitos de fondo, que es preciso cumplimentar en un mandamiento de tal naturaleza, para que éste no resulte violatorio de garantías, debiéndose anotar, como de los primeros: a) el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos; b) las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar: y c) los datos que arroje la averiguación previa; y como de los segundos; que esos datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado."(10) Énfasis añadido.

En el caso a estudio, el 27 de diciembre de 2012, la primer secretaria de Acuerdos en funciones de Juez Segundo de lo Penal de Colima, Colima, decretó auto de formal prisión contra **********, por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, sancionado por el artículo 167 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, en agravio de la menor de edad **********.

En esa resolución, la secretaria en funciones de Juez de la causa precisó como circunstancias de ejecución, en lo que aquí interesa, las siguientes (fojas 345 a 347 del expediente **********):(11)

"... con las probanzas recabadas en la indagatoria y entrelazadas con el resto del cúmulo probatorio recabado en preinstrucción ampliada, se llega al convencimiento de que se demuestra que el inculpado ********** incumplió con sus obligaciones de asistencia familiar respecto de su menor hija ********** dentro del periodo mencionado, dentro del cual no aportó sustento económica (sic) a la denunciante para su menor hija ********** quien actualmente cuenta con la edad de ********** años y ********** meses, teniendo el deber de proporcionar los recursos necesarios a la menor ofendida para su sano desarrollo, quien por la circunstancia de ser menor de edad no es capaz de suministrarse a sí misma lo necesario para subsistir, demostrándose fehacientemente que tal obligación no fue cumplida a cabalidad por el inculpado **********, ya que así lo refiere ********** en representación legal de su menor hija **********, señalando además que cuando se separó el inculpado, éste se fue a trabajar a Lázaro Cárdenas, Michoacán, en donde estuvo trabajando y esporádicamente mandó dinero para la manutención de su menor hija; dicho que se apoya con los testimonios de ********** y **********, ante la misma autoridad, quienes son coincidentes en manifestar que conocen a la denunciante y al inculpado, por tal motivo es que saben que la denunciante y el inculpado estuvieron casados y de dicha relación procrearon una hija de nombre **********, y que desde que se separaron a la fecha de su atesto, no da pensión alimenticia desobligándose por ese lapso por completo de los deberes de cuidado y de manutención de su menor hija para su sano desarrollo, pues ha hecho caso omiso en proporcionarle alimentos y lo necesario para su subsistencia; demostrándose con lo anterior que ********** ha incumplido con la obligación que tiene hacia su demandado por (sic) la denunciante dejó de proporcionarle dinero para la manutención de su menor hija, quien para su subsistencia fue apoyada en ese periodo o plazo de tiempo (sic), sólo por su señora madre, demostrándose con ello el incumplimiento del indiciado ********** de dar alimentos a su menor hija **********, durante el periodo que abarcó a partir del mes de diciembre del año 2008 dos mil ocho, a la primera quincena del mes de julio del año 2010 dos mil diez, no obstante que la menor tenía derecho a recibirlos de acuerdo a la legislación civil, ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 303 con relación al 308 y 311 del Código Civil para el Estado de Colima, que establecen la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos, que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y asistencia en caso de enfermedad y tratándose de menores, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales, y que dichos alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; concluyéndose con lo anterior el pleno acreditamiento de la corporeidad del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, que previene y sanciona el numeral 167 Bis del Código Penal en vigor.