AMPARO DIRECTO 251/2017. 20 DE JULIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. ENCARGADA DEL ENGROSE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ISRAEL JACOB SOTO ALCÁNTARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 251/2017. 20 DE JULIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. ENCARGADA DEL ENGROSE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ISRAEL JACOB SOTO ALCÁNTARA.

Fecha: 25-Ene-2019

Cuartolegitimación Y Personería

25. El juicio de amparo lo promovió **********, ostentándose como apoderada legal de ********** y **********, lo cual, adujo, se acreditaba con la copia certificada de la escritura pública **********, volumen **********, tomo **********, de ocho de febrero de dos mil dieciséis, del apéndice del notario público número treinta y ocho en el Estado de Quintana Roo, Municipio de Benito Juárez, con sede en la ciudad de Cancún.(25)

26. Ahora, la personería de la promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso. Desde esta perspectiva, debe considerarse que si la persona que firmó la demanda no exhibe el documento con el cual acredite el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, esa circunstancia hace que no pueda entablarse debidamente el proceso por falta de legitimación activa y, por ende, el juicio de amparo debe declararse improcedente.

27. Sin embargo, puede suceder que para declarar la improcedencia del juicio se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del mismo, de ser así, la improcedencia debe desestimarse y entrar al fondo y, en todo caso, negarse el amparo, pero no sobreseer.

28. Para facilitar la comprensión de lo anterior, conviene realizar una síntesis de los antecedentes del asunto, que derivan de las constancias del juicio mercantil de origen y del presente juicio de amparo.

i. Demanda. **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, por conducto de su apoderado **********, ejerció la acción de vencimiento anticipado en la vía oral mercantil de ********** y **********, demandando el pago de saldo insoluto del crédito, amortizaciones no pagadas, intereses vencidos, intereses moratorios, entre otras prestaciones.

ii. Contestación. Mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete, los demandados ********** y **********, por conducto de **********, quien se ostentó como su apoderada legal, dieron contestación a la demanda instaurada en su contra y opusieron las excepciones y defensas que estimaron convenientes.(26)

iii. Prevención. En proveído de ocho de febrero de dos mil diecisiete,(27) la Juez del conocimiento determinó que no había lugar a tener por contestada la demanda, toda vez que ********** no demostró contar con facultades para representar a los demandados, en razón de que el mandato general que le fue conferido en la escritura pública **********, que exhibió y con el que pretendió acreditar su personalidad, se encontraba limitado única y exclusivamente al bien inmueble sobre el que recaía la garantía hipotecaria del contrato base de la acción; de ahí que al demandar la acción personal de vencimiento anticipado del contrato, aquélla no podía representar en el procedimiento a los citados demandados, toda vez que la acción ejercida no incidía directamente sobre el bien respecto del que se otorgó el mandato, por no tratarse de una acción real, sino personal.

iv. Derivado de lo anterior, la Juez de Distrito requirió a la parte demandada para el efecto de que exhibiera el documento con el cual se acreditara la personalidad de **********, con el apercibimiento que, de no hacerlo en el plazo concedido, se proveería lo conducente respecto de la oportunidad del escrito de contestación de demanda.

v. Rebeldía. En proveído de veinte de febrero del año en curso,(28) la Juez Federal hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto admisorio y declaró en rebeldía a los enjuiciados, y por precluido su derecho para contestar la demanda, por lo que hace al codemandado, le tuvo por confesados los hechos de la demanda y a la codemandada en sentido negativo.

vi. Audiencia preliminar. El seis de marzo de dos mil diecisiete(29) tuvo verificativo la audiencia preliminar, en la cual, se hizo la depuración del procedimiento y, dada la incomparecencia de los demandados, no se opusieron excepciones procesales, ni hubo conciliación, así como tampoco fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; se admitieron y desecharon pruebas y, finalmente, se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia del juicio.

vii. Audiencia de juicio oral. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete(30) tuvo verificativo la audiencia de juicio, a la cual, únicamente compareció la autorizada de la parte actora, no así los demandados; se desahogaron los medios de convicción admitidos a la parte actora, se tuvieron por formulados los alegatos que expresó y se señaló fecha para la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dictó la sentencia correspondiente.

viii. Decisión judicial. La Juez de instancia dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete,(31) en la cual declaró procedente la vía oral mercantil, resolvió que la institución bancaria actora probó su acción; en consecuencia, condenó a los demandados al pago de las prestaciones solicitadas.

ix. Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia definitiva, ********** presentó demanda de amparo directo, ostentándose como apoderada legal de ********** y **********, lo cual, adujo, se acreditaba con la copia certificada de la escritura pública **********, volumen **********, tomo **********, de ocho de febrero de dos mil dieciséis, del apéndice del notario público número treinta y ocho en el Estado de Quintana Roo, Municipio de Benito Juárez, con sede en la ciudad de Cancún, haciendo valer como violación procesal, sustancialmente, lo siguiente:

a) La Juez responsable vulnera el derecho de defensa de los quejosos, no obstante que el poder exhibido le otorga facultades de representación de los demandados, por lo que debió advertir las facultades implícitas que nacen de los mandatos generales, pues basta que se tenga poder para actos de dominio para que se estimen implícitas las facultades de pleitos y cobranzas y actos de administración.

b) La actora instó la función jurisdiccional promoviendo acción personal en contra de los demandados ********** y **********; sin embargo, aun cuando en el mencionado poder general limitado con que ostenta su personalidad, se limitó en relación con un bien raíz, y si bien no se reclama la garantía hipotecaria, no menos cierto es que las prestaciones que se exigen en el escrito inicial de demanda emanan del contrato de crédito que tuvo como finalidad la adquisición del inmueble.

29. De los antecedentes que preceden, puede advertirse que la razón que motivó la presente instancia constitucional fue para obtener, en caso de que fuera procedente, la anulación de la decisión de la autoridad responsable en el sentido de que ********** no acredita su personalidad para representar a ********** y ********** en el juicio oral mercantil de origen, y que trajo como consecuencia que se declarara su rebeldía.

30. Esto es, la pretensión de la impetrante es que este Tribunal Colegiado analice si es ajustado a derecho o no, la afirmación de la Juez responsable de que ********** no tiene personalidad para representar a ********** y ********** en el juicio oral mercantil de origen, lo que pretendió justificar con la escritura pública **********, volumen **********, tomo **********, de ocho de febrero de dos mil dieciséis.

31. De lo anterior se obtiene que no es posible disociar la materia del fondo del juicio de amparo (personalidad de la promovente) con su improcedencia por falta de legitimación, puesto que de emitirse un pronunciamiento al respecto, con ello se estaría resolviendo el fondo del asunto, que es la materia de la sentencia de fondo del juicio de amparo.

32. En efecto, si el problema jurídico que se plantea en la demanda de amparo es dilucidar si ********** tiene personalidad para representar a ********** y ********** en el juicio oral mercantil de origen, es claro que tal cuestión debe resolverse en la sentencia que se dicte en el presente juicio, por constituir precisamente la cuestión de fondo propuesta en la demanda de amparo, y no al proveer sobre un presupuesto procesal.

33. De lo contrario, se estaría prácticamente resolviendo la materia de fondo planteada en la demanda de amparo, sin siquiera atender a los argumentos contenidos en ésta.

34. En ese tenor, es claro que no debe permitirse una argumentación semejante para justificar la no admisión de una demanda de amparo o la improcedencia del juicio de amparo, pues no obstante que se funde y motive la decisión respectiva, y que con ello se dé respuesta a lo pedido por el gobernado; el mandato constitucional de legalidad requiere que se aprecie de forma completa la petición de jurisdicción que se le formula y se valoren las particularidades de cada caso, a fin de permitir que un justiciable cuente con un medio para controvertir las posibles arbitrariedades cometidas en su contra.

35. Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 135/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(32) del tenor siguiente:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."

36. De ahí que para no incurrir en una falacia argumentativa que contraviene los derechos humanos de seguridad jurídica, en su vertiente de legalidad y, en consecuencia, el de acceso a la tutela judicial efectiva, debe desestimarse la improcedencia del juicio de amparo por falta de personalidad de la promovente, para así respetar el derecho del gobernado a encontrar una respuesta justificada a sus pretensiones.

37. Al respecto, cobran relevancia las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 124/2015,(33) en la que se abordó el tema de la justificación de la representación en el juicio de amparo directo con la que se ostenta un autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, que dicen lo siguiente:

"27. Específicamente, en el artículo 17 constitucional se instituye que la impartición de justicia, debe ser pronta y expedita, de tal manera que, en coherencia con estos postulados, en todos los juicios deben regir principios orientados a satisfacerla –certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal– y que permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción; aspectos que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, al tratarse de un medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno.

"28. En este sentido, esta Corte ha observado que el contenido de estos principios adquieren matices propios, tratándose del tema de la personalidad del promovente en el juicio de amparo, pues corresponde al Juez de amparo, analizarla considerando que la materia del debate no son intereses puramente privados, sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional."

38. Por tanto, si bien la personalidad constituye un presupuesto procesal, si la falta de ésta se torna en lo pedido en la instancia constitucional, es claro que si se exigiera como requisito de admisión o procedencia, que dicha personería sea comprobada, se incurriría en la falacia de petición de principio, con independencia de que en la sentencia del juicio de amparo se haga un nuevo estudio sobre dicho aspecto de fondo, en tanto que lo que provoca que se incurra en la citada falacia es la reducción de la pretensión a un presupuesto procesal.

39. Es ilustrativa la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(34) de rubro y texto siguientes:

"PERSONALIDAD, MOTIVO DEL AMPARO.—Si se lleva al conocimiento del Juez de Distrito que conoce del amparo, la legalidad o ilegalidad de una providencia que en un juicio, en trámite, desconoce una personalidad, resulta antijurídico que ese funcionario exija previamente a la admisión de la demanda, que se le acredite esa personalidad, puesto que es precisamente el problema que se va a discutir y resolver en el fondo del juicio de garantías."

40. Consecuentemente, el presupuesto procesal de personalidad queda satisfecho si quien ejerce la acción es la persona a la cual se le desconoció su personería en el juicio de origen y es dicho tema el motivo de la pretensión.