AMPARO DIRECTO 251/2017. 20 DE JULIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. ENCARGADA DEL ENGROSE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ISRAEL JACOB SOTO ALCÁNTARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 251/2017. 20 DE JULIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. ENCARGADA DEL ENGROSE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ISRAEL JACOB SOTO ALCÁNTARA.

Fecha: 25-Ene-2019

I Violaciones Procesales

42. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 171 de la Ley de Amparo, en el primer amparo directo que promueva un justiciable con relación a un proceso judicial, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja. Por tanto, a fin de evidenciar el cumplimiento de las precitadas normas, conviene destacar que este amparo directo es el primero que se promueve con motivo del juicio natural y la parte quejosa formuló conceptos de violación de carácter adjetivo o procesal.

43. En los conceptos de violación, la promovente sustancialmente hace valer que la Juez responsable vulnera el derecho de defensa de los quejosos, no obstante que el poder exhibido le otorga facultades de representación de los demandados, tanto respecto del bien inmueble que refiere el mismo, así como para defender sus derechos, pues tratándose de la representación legal, es menester atender al contenido del instrumento notarial exhibido para advertir su eficacia, por lo que debió advertir las facultades implícitas que nacen de los mandatos generales, los cuales pueden ser (sic).

44. Asimismo, señala la promovente del amparo que basta que se tenga poder para actos de dominio para que se estimen implícitas las facultades de pleitos y cobranzas y actos de administración, ya que el mandatario tendrá todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a bienes, como para hacer toda clase de gestiones para defenderlos, y si se quisieran limitar las facultades de los apoderados en los tres casos mencionados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.

45. Agrega que la institución bancaria actora instó la función jurisdiccional promoviendo acción personal de vencimiento anticipado en contra de los demandados ********** y **********, y no una acción real de hipoteca, como lo determinó la Juez responsable; sin embargo, aun cuando en el mencionado poder general limitado con que ostenta su personalidad, se limitó en relación con un bien raíz, y si bien no se reclama la garantía hipotecaria, no menos cierto es que las prestaciones que se exigen en el escrito inicial de demanda emanan del contrato de crédito que tuvo como finalidad la adquisición del inmueble.

46. Asimismo, afirma que abonan a su favor las circunstancias de que en el contrato base de la acción personal existen múltiples referencias al inmueble, y que la parte actora relacionó el inmueble en el escrito inicial de demanda, por ello concluye que aun cuando se está en presencia de una acción personal, también resulta ser que el contrato de crédito y el inmueble están ligados a la promovente, en los términos del poder otorgado por los quejosos, por lo que puede defender a la acreditada de cualquier acción que derive del mencionado contrato.