AMPARO DIRECTO 411/2018. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA GLORIA AVECIA SOLANO. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIO: RICARDO MANUEL GÓMEZ NÚÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 411/2018. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA GLORIA AVECIA SOLANO. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIO: RICARDO MANUEL GÓMEZ NÚÑEZ.

Fecha: 08-Nov-2019

Así Lo Determinó La Indicada Sala Unitaria En La Sentencia Recurrida En Apelación

"VII. Estudios de la acción y de los medios de defensa. Sin que de oficio se advierta la existencia de alguna causal de improcedencia y sobreseimiento que resolver, esta H. Sexta Sala Unitaria se aboca al estudio de la litis en los términos previstos por el numeral 73 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. En primer término, y con fundamento en la fracción I del artículo citado en el párrafo anterior, se hace constar que el acto impugnado mediante el presente juicio lo constituye la resolución de 25 (veinticinco) de abril de 2016 (dos mil dieciséis), contenida en el oficio número **********, por medio del cual el tesorero municipal del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan resolvió: que la petición de devolución contenida en el escrito presentado por la ciudadana **********, el 26 (veintiséis) de enero del año antes mencionado, respecto de las cantidades enteradas mediante el recibo oficial **********, fechado el 21 (veintiuno) de abril de 2014 (dos mil catorce), por concepto de baja de giro **********, **********, con licencia **********, es improcedente. Así pues, establecido el acto controvertido mediante el presente juicio, esta autoridad jurisdiccional procede al estudio del único concepto de impugnación vertido por la ciudadana actora, en el cual sostiene de forma medular, que la resolución controvertida es ilegal, en virtud de que contraviene los artículos 1, 2, 4, incisos b) y c), 6, 7, 12, fracción II, 13, fracción III de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, en relación con los numerales 13, fracción I, 15, fracciones I y II y 18 del Reglamento de Comercio y de Servicios para el Municipio de Zapopan, Jalisco, así como los preceptos 4, fracción II, 8, fracción II, inciso a) y 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y los artículos 10, 14, 42 y 56 y 134 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Lo señalado en el párrafo anterior lo dispone de dicho modo, en virtud de que el tesorero resolvió que las Leyes de Ingresos invocadas, en su artículo 8, establecen una salvedad al esquema de tributación, pero que la accionante no cumplió con el procedimiento que para tal efecto se tuvo que desahogar. Sin embargo, sigue la parte actora, el artículo referido no establece ningún procedimiento; ello, aunado a que a la solicitud de devolución de pago de lo indebido, acompañó los medios de prueba con los que acreditó encontrarse en los supuestos a que la normatividad fiscal se refería, esto es: a) Copias certificadas del contrato de arrendamiento celebrado con el titular de la licencia municipal; y, b) Copias certificadas del juicio civil **********, en cuya demanda la accionante reconoció que el titular de la licencia hizo entrega de los locales arrendados en tiempo y forma, por lo que se demuestra que el giro se dejó de explotar. Concluyendo que la autoridad demandada, al resolver la petición, no hizo estudio alguno de los argumentos y documentos que le fueron presentados, pues refiere que el supuesto de excepción de pago no es aplicable por no demostrar una baja en presidencia, requisito por demás injustificado, pues señala que la baja de la licencia se tramitó ante la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias, siendo ésta la dependencia que conforme a la organización interna de la administración pública municipal auxilia al presidente municipal. Lo que se traduce, arguye, en una indebida fundamentación y motivación de la resolución, violentando así el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indebida fundamentación y motivación, (sic) debiendo, por ende, declararse la nulidad de la resolución, ordenando la devolución de lo pagado. Al respecto, la autoridad demandada al momento de contestar a la demanda, estipuló que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, estableciendo que la parte actora no se encuentra en los supuestos a que se alude en el artículo 57 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, ello en relación con lo dispuesto por el diverso numeral 32 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Ahora bien, fijados los puntos sobre los que versa la presente contienda, a juicio y criterio de quien aquí resuelve, el concepto de nulidad expresado por el accionante es fundado, pero a la postre resulta inoperante, esto por los siguientes razonamientos, fundamentos y consideraciones. En primer lugar, del análisis de la resolución controvertida, misma que se encuentra visible de las fojas 68 a 71 de actuaciones, y que fue previamente valorada en la presente sentencia, se advierte que la autoridad demandada resolvió que respecto del pago efectuado por concepto de las bajas de las licencias de giro comercial relativas a los ejercicios fiscales de 2011, 2012, 2013 y 2014, el mismo no es indebido, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 4, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2014, o bien encuadrar en el supuesto del artículo 8, fracción I, incisos a) y b), de la misma ley; y que si bien el segundo de los numerales de referencia dispone una salvedad o excepción a la regla general del esquema de tributación, la solicitante no se encuentra dentro de ese supuesto preestablecido, ya que la misma debió agotar el procedimiento que establecen los numerales aludidos, lo cual no ocurrió, pues al momento de enterar el monto del crédito fiscal, la accionante del presente juicio lo hizo en forma espontánea y voluntaria. Se determinó, de igual forma, que la simple recepción de los pagos de las contribuciones no son prueba de la existencia del pago de lo indebido, pues son derivados del cumplimiento a las obligaciones que a su cargo correspondían, respecto a lo ordenado por el artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco; esto por lo que ve al ejercicio fiscal de 2011 (dos mil once), y el numeral 6 para los ejercicios fiscales 2012 (dos mil doce), 2013 (dos mil trece) y 2014 (dos mil catorce); por lo que no se puede, de ninguna manera, considerar que hubo error aritmético o pago doble, de conformidad con lo establecido por el artículo 56 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Así, del análisis de los motivos y fundamentos expresados en la resolución controvertida, como bien señala la parte actora, la autoridad demandada consideró, de forma errónea, que para tener derecho a la devolución del pago de lo indebido por la expedición a que hace referencia el numeral 8, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2014, debió agotar un procedimiento administrativo, ya que de la lectura que se dé al numeral de referencia, no se advierte dicho requisito. Para evidenciar dicha situación, resulta oportuno traer a colación el precepto en mención, así como lo dispuesto por el artículo 4, fracción II, del mismo ordenamiento; esto es así, ya que al momento del entero resultan ser los numerales aplicables. ...De la exégesis de los artículos citados se concluye que, en efecto, la determinación hecha por la demandada, en el sentido de que previo al pago de las cantidades que se reclaman (sic) fueron enteradas de forma indebida, debió seguirse un procedimiento administrativo, es incorrecta. Es decir, de los artículos mencionados sólo se desprende que cuando se trate de dar de baja una licencia de giro se deberá solicitar la autorización a la autoridad municipal, debiendo entregar la licencia vigente y el recibo de pago correspondiente; disponiendo que cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado en los términos de ley; estableciendo que únicamente se podrá otorgar licencia nueva en un mismo domicilio fiscal, hasta que se encuentre cubierto el pago de todos los derechos de la licencia vigente o anterior. Asimismo, se advierte que el legislador local estableció que cuando los titulares de licencias o permisos de giros o anuncios omitan el aviso de baja correspondiente ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de los adeudos generados desde la fecha en que dejó de operar; siempre y cuando para los efectos de la presente controversia, tratándose de licencias o permisos de giro, la autoridad municipal tenga una prueba documental pública fehaciente que demuestre que el giro dejó de operar en el periodo respecto del cual se cancela el adeudo del principal y sus accesorios, tales como la baja ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; una verificación realizada por parte de la Dirección de Padrón y Licencias que conste en documento oficial, o un acta de inspección de la Dirección General de Inspección y Reglamentos, y que el deudor sea un arrendatario y no exista ningún vínculo de parentesco, sociedad o amistad con el dueño del inmueble. Es decir, si bien al momento de enterar las cantidades por concepto del crédito fiscal aludido, la parte actora no acreditó ante la autoridad municipal encontrarse en el supuesto, esto no desvincula la posibilidad de que se hubiese realizado un pago de forma indebida, puesto que existe la probabilidad de que se pueda demostrar, ante la autoridad hacendaria, que se encontraba en la hipótesis de excepción, ya que es la propia Ley de Hacienda Municipal la que previene tal situación. Sirve de apoyo al criterio asumido, la siguiente tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual encuentra aplicación analógica, en virtud de que realiza una definición de lo que debe entenderse por pago de lo indebido: ...Sin embargo, dicho argumento es insuficiente para declarar la nulidad de la resolución, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva, en donde reconociera el derecho a la devolución peticionada por la parte actora, pues para que eso pudiera ser posible era necesario que la parte actora demostrara encontrarse en los supuestos a que alude el artículo 8, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2014; dispositivo normativo que, como ya se vio, sí establece un supuesto de excepción. Lo expuesto en el párrafo anterior se sustenta de dicho modo, en virtud de que la parte actora para demostrar que se encontraba exenta del pago de los créditos fiscales derivados de la licencia **********, exhibió como pruebas documentales, entre otras, tanto en la solicitud de devolución, como en el escrito de demanda presentado ante esta autoridad jurisdiccional: a) Copias certificadas de la escritura pública número **********, de 12 (doce) de marzo de 2009 (dos mil nueve), levantada ante la fe del notario público número **********, de Guadalajara, Jalisco; medio de prueba con el cual la actora acreditó ser copropietaria del bien inmueble donde se encontraba autorizada la licencia de giro **********; y, b) Copias certificadas de algunas de las actuaciones del juicio seguido ante el Juzgado Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial, registrado bajo el número de expediente **********, a saber, el escrito inicial de demanda, así como el contrato celebrado con la persona moral denominada **********. Pruebas a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, esto en cuanto a su naturaleza y contenido, pero que resultan insuficientes para demostrar lo pretendido. Para mayor comprensión de lo que aquí se expondrá, es preciso señalar que de conformidad con lo estipulado por el artículo 14 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Dicha disposición normativa cobra especial relevancia, si partimos de la premisa que para encontrarse en el supuesto de excepción invocado debía demostrarse que la autoridad municipal encargada de las bajas tuviera una prueba documental pública fehaciente que demuestre que el giro dejó de operar en el periodo respecto del cual se cancela el adeudo del principal y sus accesorios, como: la baja ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; una verificación realizada por parte de la Dirección de Padrón y Licencias que conste en documento oficial; o, un acta de inspección de la Dirección General de Inspección y Reglamentos; documento público que no fue exhibido por la parte actora, ya que si bien exhibe copias certificadas de algunas de las actuaciones del juicio seguido ante el Juzgado Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial, registrado bajo el número de expediente **********, lo cierto es que dicha probanza no es suficiente para acreditar lo pretendido, pues el citado artículo es claro al señalar los documentos que servirán para ese supuesto. Determinado lo anterior, y sin que la actora haya vertido argumento alguno diverso para combatir la legalidad del acto combatido, lo conducente es, con fundamento en lo establecido por el artículo 74, fracción I, de la ley adjetiva de la materia, reconocer la validez de la resolución controvertida mediante el presente juicio, toda vez que los actos de autoridad están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida en el juicio administrativo; por tanto, al no construir y proponer la causa de pedir, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido, hallamos en tal caso que, la presunción de legalidad de las resoluciones impugnadas no fue desvirtuada por el accionante. Cobra aplicación, por analogía y en lo conducente, el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación: ..." (fojas 102 a 112, ibídem)

Por su parte, la Sala Superior, en una porción del fallo reclamado, expresamente desestimó las pruebas relativas al escrito de demanda civil y al contrato de arrendamiento referidas, porque constituían documentales privadas; de ahí que no se colmaba el requisito previsto por el artículo reclamado.

La aquí responsable consideró, igualmente, respecto de tales elementos de convicción: "... aunado a que éstas únicamente ponen de manifiesto que la ahora recurrente demandó en la vía civil sumaria a **********, ********** y **********, entre otras prestaciones, por la exhibición del comprobante de pago relativo a la licencia municipal del giro antes mencionado, así como la vigencia del contrato de arrendamiento del inmueble de mérito, sin que ello acredite de manera fehaciente que el giro dejó de operar en el periodo comprendido del dos mil once al dos mil catorce, como lo señaló la actora; por tanto, resulta inoperante que aun suponiendo que las documentales públicas a que hacen referencia las Leyes de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales de dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, en su artículo 8, fracción I, inciso a), a saber: 1. Baja ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 2. Verificación realizada por parte de la Dirección de Padrón y Licencias que conste en documento oficial; o, 3. Un acta de inspección de la Dirección General de Inspección y Reglamento; no sean las únicas con las que se pueda acreditar de manera fehaciente que el giro dejó de operar, lo cierto es que la recurrente no probó tal circunstancia, esto es, no acreditó que se reunieran los supuestos que establece el artículo 8, fracción I, de las Leyes de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para la procedencia del supuesto de excepción de pago por adeudos de licencias o permisos de giro". (fojas 12 y vuelta del expediente pleno)

En esa virtud, se estima que la Sala Unitaria implícitamente desestimó las copias certificadas relativas al juicio civil en comento, por no tratarse de documentales públicas; determinación que plasmó expresamente la responsable en la sentencia reclamada, en el sentido de que no eran de valorarse, porque no eran documentales públicas.

Por ende, debe considerarse que tanto en la resolución apelada como en el fallo reclamado, también aparece aplicación en perjuicio de la quejosa del numeral aquí combatido.

Ahora bien, es fundado el concepto de violación en estudio, en la parte donde se alega que dicho artículo impugnado contraviene los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, al limitar indebidamente el ofrecimiento de pruebas a las documentales públicas, para demostrar la improcedencia del cobro de los adeudos generados desde la fecha en que dejó de operar el giro.

El artículo impugnado 8, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales de los años dos mil once a dos mil catorce, dispone: "Cuando los titulares de licencias o permisos de giros o anuncios omitan el aviso de baja correspondiente ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de los adeudos generados desde la fecha en que dejó de operar, siempre y cuando reúna los siguientes supuestos de procedencia: I. Licencias o permisos de giro: a) Que la autoridad municipal tenga una prueba documental pública fehaciente que demuestre que el giro dejó de operar en el periodo respecto del cual se cancela el adeudo del principal y sus accesorios, tales como la baja ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; una verificación realizada por parte de la Dirección de Padrón y Licencias que conste en documento oficial, o un acta de inspección de la Dirección General de Inspección y Reglamentos." (el subrayado es de este Colegiado)

Las formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo y se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Es ilustrativa, al respecto, la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: Novena Época. Registro digital: 200234. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995. Materias: constitucional y común. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133.

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.—La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

En cuanto al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló los diversos principios que lo componen y a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales.

Lo anterior se ve explicitado en la jurisprudencia, que es del tenor siguiente: Novena Época. Registro digital: 171257. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007. Materia: constitucional. Tesis: 2a./J. 192/2007. Página: 209.

"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.—La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."

También se cita la jurisprudencia que enseguida se enuncia: Décima Época. Registro digital: 2005716. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014. Materias: constitucional y común. Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.). Página: 396 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas».

"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."

Si bien las normas constitucionales no establecen una facultad ilimitada de probar, sí protegen el derecho a defenderse plena, previa y adecuadamente, mediante la aportación de las pruebas necesarias que permitan acreditar los hechos en que los gobernados sustentan sus acciones, precisamente para no quedar en estado de indefensión, lo que no se logra a través de la unicidad de la prueba documental pública y de un procedimiento diseñado a partir de la naturaleza de dicha probanza, por estar fuera de lo razonable.

Sirven de apoyo a lo anterior las consideraciones que informan la tesis que a la letra dice: Novena Época. Registro digital: 178161. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, junio de 2005. Materia: común. Tesis: 2a. LXVII/2005. Página: 239.

"PRUEBAS. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA PARA REGULAR SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN LAS LEYES NO ES ILIMITADA.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CXXXII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 167, con el rubro: ‘AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.’, sostuvo que el legislador ordinario está facultado constitucionalmente para establecer en las leyes la manera en que debe cumplirse la formalidad procesal de ofrecer y desahogar pruebas, por lo que la garantía de defensa plena que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé a favor de los gobernados no es infinita, sino que admite condiciones y limitaciones. Sin embargo, tal pronunciamiento no debe interpretarse en el sentido de que la autoridad legislativa goza de una facultad omnímoda para imponer dichas modalidades, de manera que pueda prohibir en los ordenamientos que expida y fuera de lo razonable, el ofrecimiento y desahogo de pruebas necesarias para que las partes no queden en estado de indefensión, sino que aquélla únicamente puede establecer reglas a las que deben sujetarse los procedimientos que en acatamiento de la referida disposición constitucional consigne en sus leyes, pero respetando el derecho de los interesados a defenderse en forma adecuada y previa."

También es aplicable, en sentido contrario, la tesis que es del tenor siguiente: Décima Época. Registro digital: 2004327. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013. Materia: constitucional. Tesis: 2a. LXXIV/2013 (10a.). Página: 1328.

"SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL. EL ARTÍCULO 114 DEL REGLAMENTO RELATIVO NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La circunstancia de que el citado precepto legal no contemple como medio de prueba la pericial, no significa que no pueda ofrecerse en el procedimiento, al no estar establecida expresamente la exclusión de otros medios de prueba distintos a los relacionados en la propia norma, ya que sólo prohíbe las pruebas inconducentes o ilegales y la confesional; de ahí que el referido artículo 114 no restringe la garantía de audiencia ni demerita la capacidad de adecuada defensa en el procedimiento administrativo de separación regulado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por tanto, no viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

En ese orden de ideas, como se anticipó, deviene inconstitucional el artículo 8, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales de los años dos mil once a dos mil catorce, ya que contraviene los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, previstos en los preceptos 14 y 17 de la Constitución Federal, al limitar indebidamente el ofrecimiento de pruebas a las documentales públicas, para demostrar la improcedencia del cobro de los adeudos generados desde la fecha en que dejó de operar el giro.

Por analogía y, en lo conducente, es aplicable la tesis que dice: Décima Época. Registro digital: 2010629. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015. Materias: constitucional y administrativa. Tesis: 2a. CXXXII/2015 (10a.). Página: 468 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas».

"SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 132, 134, PRIMER PÁRRAFO, 135, 136, FRACCIONES I A IV, 138 Y 139 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO SOBRE LA BASE DE LA UNICIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, VULNERAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. De la interpretación sistemática de los artículos 129 a 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, se advierte que la base fundamental sobre la que se sustenta el diseño del procedimiento administrativo de separación de los elementos operativos de la entidad, la constituye la naturaleza jurídica de la única prueba que puede ofrecerse, admitirse, desahogarse y valorarse, esto es, la documental a que alude el artículo 135 de dicha ley. En el caso, el legislador local sacrificó las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al claudicar la regularidad constitucional del precepto legal mencionado, ello hace colapsar todo el sistema procedimental de separación, por lo que los restantes preceptos que lo regulan también son inconstitucionales. Esto es, el artículo 135 referido, que permite como única prueba la documental, limita el derecho de defensa adecuada, lo que repercute en todo el sistema, porque al ser inconstitucional obligaría a la autoridad a admitir diversas pruebas a la documental, lo que pondría en evidencia la inconstitucionalidad del artículo 132 que fija el plazo de 2 días hábiles para comparecer a la audiencia, a partir de la notificación, en la medida en que no otorgaría un plazo razonable para preparar los argumentos defensivos y las pruebas correspondientes; así como la de los diversos 134 y 136, en razón de que no se justificaría un procedimiento con una audiencia ininterrumpida, debido a que la autoridad no podría decidir sobre la admisión y desahogo de todas las pruebas que fueran ofrecidas, por lo que los plazos previstos para las distintas fases de la audiencia serían insuficientes para el fin pretendido, en tanto que no podría entenderse un plazo de 30 minutos para que el servidor público pueda ofrecer todas las pruebas para su defensa y, además, presente los alegatos que estime pertinentes. Ahora, ante la insuficiencia de los plazos para el desarrollo de la audiencia en los términos relatados, el elemento operativo quedaría en estado de indefensión, ya que contra las resoluciones dictadas durante y después de concluida aquélla, no procedería recurso ordinario alguno, de conformidad con los artículos 138 y 139 del mismo ordenamiento legal. En conclusión, con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 135, quedan trastocados los ejes fundamentales del procedimiento de separación de mérito, toda vez que su esencia y la razón de su existencia se sustentaron en la unicidad de la prueba documental."