AMPARO DIRECTO 411/2018. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA GLORIA AVECIA SOLANO. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIO: RICARDO MANUEL GÓMEZ NÚÑEZ.
Fecha: 08-Nov-2019
Estudio De Inconstitucionalidad De Leyes
En el concepto de violación cuarto, la quejosa aduce que es inconstitucional el artículo 8, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales de los años dos mil once a dos mil catorce, en atención a la limitación que hace dicho numeral de los medios de prueba que pueden ofrecerse para acreditar que no se operó un giro comercial en una determinada temporalidad, el cual fue aplicado al emitirse la sentencia reclamada; que el combatido precepto únicamente permite ofrecer tres documentos específicos y concretos para acreditar un hecho, como lo es que un giro dejó de operar, lo cual contraviene el derecho de audiencia, puesto que no existe razón o justificación para permitir únicamente tres tipos de documentos, siendo que debe existir la posibilidad de desahogar todos los medios de prueba posibles, mientras sean legales, con el objeto de conocer la verdad; que es aplicable la tesis intitulada: "POTESTAD JURISDICCIONAL EN MATERIA PROBATORIA. EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN DEBIDO PROCESO." [Décima Época. Registro digital: 2007989. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014. Materias: constitucional y civil. Tesis: 1a. CCCXCIV/2014 (10a.). Página: 727 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas»]; que el artículo combatido es aplicable cuando el deudor o titular originario de una licencia de giro ha sido omiso en darla de baja y, por tanto, quien está realizando el trámite es el propietario del inmueble, a quien se le impide obtener nuevas licencias de giro aun a nombre de otras personas con motivo de adeudos pendientes de licencias que se omitió dar de baja; que la posibilidad de que una persona diversa al titular de la licencia pueda obtener y ofrecer como prueba la baja ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es en la práctica un requisito imposible de cumplir, toda vez que es un documento cuya existencia no depende de la voluntad del propietario del inmueble, sino del propio titular de la licencia, quien bien pudo haber dejado de operar un giro comercial sin hacer la baja correspondiente ante dicha autoridad; que, asimismo, aun existiendo la baja ante tal dependencia, dicho documento es expedido únicamente a petición del propio titular de la licencia, por lo que el propietario del inmueble está imposibilitado para gestionar u obtener el citado documento de forma directa ante el Servicio de Administración Tributaria, puesto que es incluso información protegida que no debe ser entregada a persona diversa al titular de la misma; que, en cuanto a las documentales consistentes en una verificación realizada por parte de la Dirección de Padrón y Licencias que conste en documento oficial, o en un acta de inspección de la Dirección General de Inspección y Reglamentos, su existencia tampoco depende de la voluntad del propietario del inmueble sino, en todo caso, de que las autoridades municipales acudan a levantar la constancia correspondiente, sin que exista en la ley un trámite o procedimiento establecido para poder gestionar dicha constancia, por lo que su obtención resulta nuevamente imposible para el propietario; que, en esa virtud, el propietario del inmueble se encuentra imposibilitado para obtener las documentales a que se refiere el numeral 8, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales de los años dos mil once a dos mil catorce, con el objeto de lograr la baja sin tener que pagar adeudo alguno; restricción que igualmente resulta injustificada (sic) de los medios de prueba reconocidos legalmente, como lo son cualquier otra documental pública, documentales privadas, testimoniales o periciales, las cuales de forma individual o debidamente adminiculadas, sin lugar a dudas, permiten llegar a conocer un hecho desconocido, como es si un giro comercial estuvo operando o no en determinada temporalidad; que es de invocarse la tesis de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO." [Décima Época. Registro digital: 2003017. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013. Materia: constitucional. Tesis: 1a. LXXV/2013 (10a.). Página: 881]; que la limitación en el ofrecimiento de pruebas de las leyes de ingresos restringen de forma excesiva e injustificada un derecho humano, como lo es el del debido proceso, en concreto, respecto de la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas que se estimen convenientes para acreditar el hecho desconocido que, en este caso, es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal, máxime cuando de la propia ley no se desprende una justificación válida para limitar los medios de prueba, pareciendo, en todo caso, que dicha restricción tiene el objeto de hacer imposible para el propietario de un inmueble dar de baja una licencia sin pagar adeudo alguno, cuestión que resulta por demás ilegal, puesto que no se trata de un "perdón" de una deuda propia, sino de evitar que el propietario quede imposibilitado para aprovechar comercialmente su inmueble, quedando el Municipio siempre en posibilidad de hacer efectiva la deuda directamente al titular de la licencia, quien a la postre resulta ser el contribuyente; que el precepto reclamado contiene una limitación arbitraria que busca simular la posibilidad de dar de baja una licencia sin pago de recargos, sin que en realidad resulte posible; y, que es aplicable la jurisprudencia de rubro: "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." (Registro digital: 1001514. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte-SCJN. Primera Sección-Igualdad y no discriminación. Materia: Constitucional. Tesis: 5. Página: 817)
El relatado concepto de violación es parcial y sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo.
En efecto, deviene ineficaz cuando la quejosa señala que el aludido artículo 8, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales de los años dos mil once a dos mil catorce, únicamente establece la posibilidad de ofrecer como medios de prueba, los consistentes en: 1) la baja ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 2) una verificación realizada por parte de la Dirección de Padrón y Licencias, que conste en documento oficial; o, 3) un acta de inspección de la Dirección General de Inspección y Reglamentos.
Esto, debido a que el referido numeral combatido no limita el ofrecimiento de las pruebas respectivas, a las descritas en el párrafo inmediato anterior, ya que de su redacción se advierte que esos elementos de convicción son señalados por la norma de manera enunciativa, mas no restrictiva, como aquellos que pueden aportarse para acreditar que el giro dejó de operar en el periodo respecto del cual se cancela el adeudo del principal y sus accesorios; esto es, el precepto en conflicto no establece la limitación para ofrecer al respecto, únicamente la baja ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una verificación realizada por parte de la Dirección de Padrón y Licencias que conste en documento oficial, o un acta de inspección de la Dirección General de Inspección y Reglamentos, sino que, se repite, el artículo refutado sólo enuncia estas pruebas como aquellas que pueden ofrecerse para acreditar el hecho; lo que se observa del combatido numeral, que establece: "Artículo 8. Cuando los titulares de licencias o permisos de giros o anuncios omitan el aviso de baja correspondiente ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de los adeudos generados desde la fecha en que dejó de operar, siempre y cuando reúna los siguientes supuestos de procedencia: I. Licencias o permisos de giro: a) Que la autoridad municipal tenga una prueba documental pública fehaciente que demuestre que el giro dejó de operar en el periodo respecto del cual se cancela el adeudo del principal y sus accesorios, tales como la baja ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; una verificación realizada por parte de la Dirección de Padrón y Licencias que conste en documento oficial, o un acta de inspección de la Dirección General de Inspección y Reglamentos." (el subrayado es de este Colegiado)
De ahí la inoperancia parcial del concepto de violación en comento, con apoyo en la tesis de jurisprudencia, aplicable por analogía, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.—Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida." [Décima Época. Registro digital: 2001825. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012. Materia: común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.). Página: 1326]
En cambio, es fundado el concepto de violación en estudio, en la parte en que se alega que es inconstitucional el impugnado artículo 8, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales de los años dos mil once a dos mil catorce, al establecer que las pruebas que pueden ofrecerse para acreditar que el giro dejó de operar en el periodo respecto del cual se cancela el adeudo del principal y sus accesorios, son únicamente las documentales públicas.
En la resolución impugnada en nulidad, la autoridad administrativa determinó declarar "inexacta e improcedente" la solicitud de la actora, aquí quejosa, respecto del pago de lo indebido del adeudo de que se trata, por lo siguiente:
"I. El 21 de abril de 2014, por conducto de la Oficina Recaudadora 3, se realizó la recepción del pago correspondiente a la licencia de giro comercial **********, por la cantidad de $********** (**********), el cual consta según recibo oficial **********, de 21 de abril de 2014, a nombre de **********.—II. Una vez analizada la solicitud que nos ocupa, y en virtud de que la licencia de giro comercial **********, fue dada de alta en el padrón municipal, debe decirse que el otorgamiento de licencias de giro comercial constituye una obligación fiscal para el contribuyente, las cuales se deberán refrendar anualmente a través del pago que corresponda; lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 141 y 142 de la Ley de Hacienda Municipal, en correlación con los numerales 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2011 y 6 para los ejercicios fiscales de 2012, 2013 y 2014 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, Jalisco. Cabe señalar que el periodo para el pago de refrendo de la cédula de las licencias se inicia el primero de enero y concluye el día último de febrero.—III. Con respecto a la baja de las licencias de giro comercial que señala el artículo 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, y que según la apreciación de la solicitante se encuentra en el supuesto, debe decirse que existe una apreciación incorrecta, pues las mismas deberán ser solicitadas a la autoridad municipal, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 4, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2014, o bien encuadrar en el supuesto del numeral 8, fracción I, incisos a) y b), de la misma ley, siempre y cuando reúnan los supuestos de procedencia, mismos que a la letra señalan: ...Luego, bajo esa óptica, debe decirse que si bien el artículo 8 transcrito establece lineamientos y procedimientos para dar o solicitar la baja de una licencia de giro comercial, cuando los titulares omitan dar de baja la licencia correspondiente, pues la norma establece una salvedad o excepción a la regla general dentro del esquema de tributación; sin embargo, la solicitante no se encuentra dentro de ese supuesto preestablecido, pues la misma debió agotar el procedimiento que establecen los preceptos multicitados, lo cual no ocurrió y, contrario a lo establecido, la solicitante afirma que "por razón de su necesidad económica de arrendar el inmueble y gozar del disfrute del mismo", realizó el pago de forma espontánea y voluntaria, sin demostrar y comprobar ante la autoridad municipal una baja por presidencia. En ese sentido, cabe señalar que la simple recepción de los pagos de las contribuciones enteradas no son prueba de la existencia del pago de lo indebido que ahora se reclama, pues sólo constituyen un medio idóneo por el cual se puede comprobar el cumplimiento voluntario y espontáneo de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2011 y 6 para los ejercicios fiscales de 2012, 2013 y 2014; por tanto, la supuesta determinación y cobro del derecho respectivo no pueden ser atribuidos a esta autoridad fiscal municipal por el solo hecho de haber recibido el pago y expedido el comprobante fiscal respectivo.—IV. De lo hasta aquí establecido, sobre los antecedentes que aquí convergen, y en apoyo a los fundamentos de derecho invocados, es de señalarse que las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, mismas que al efecto fueron pagadas por la solicitante de forma voluntaria, de conformidad con las Leyes de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales de 2011, 2012, 2013 y 2014, se infiere que la cantidad erogada ante esta Tesorería Municipal, mediante el recibo oficial **********, de 21 de abril de 2014, corresponde al pago por el refrendo de giro comercial de los años 2011, 2012, 2013, y la parte proporcional de 2014, por baja del giro **********, y constituye el cumplimiento de una obligación fiscal que no se había efectuado desde 2011; motivo por el cual, de acuerdo con lo que establece el artículo 56 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, de ninguna manera se puede considerar que hubo algún error aritmético o pago doble, mucho menos que se encuentre en el supuesto de pago de lo indebido. No obstante lo anterior, es importante señalar que la solicitante no acredita que el local estuvo desocupado desde el 28 de febrero de 2011 al 2014, como lo manifiesta en su escrito.—Por las razones analizadas y señaladas, la solicitud de devolución presentada resulta improcedente y en atención a su petición resuelve con el siguiente: Acuerdo.—Primero. Por las consideraciones legales vertidas en la presente resolución, resulta inexacta e improcedente su solicitud, dado que, con los elementos que aportaron no se acredita ni se demuestra que se encuentra dentro del supuesto del pago de lo indebido.—Segundo. Notifíquese personalmente a la recurrente en el domicilio procesal señalado en esta resolución, en términos de los artículos 242, fracción I, 244, 245, 247 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco." (fojas 68 a 71 del expediente de nulidad)
Como se ve, en la resolución combatida la demandada rechazó la solicitud de pago de lo indebido, al considerar que la demandante no agotó el procedimiento establecido en los artículos 4, fracción II y 8, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce; que la actora realizó el pago de forma espontánea y voluntaria, sin demostrar y comprobar ante la autoridad municipal "una baja por presidencia"; que, por ende, no podría considerarse que hubo algún error aritmético o pago doble, mucho menos que se encuentre en el supuesto de pago de lo indebido; y que la solicitante no acreditó que el local estuvo desocupado desde el veintiocho de febrero de dos mil once, al año dos mil catorce, como lo manifestaba en su escrito de solicitud.
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