AMPARO DIRECTO 411/2018. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA GLORIA AVECIA SOLANO. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIO: RICARDO MANUEL GÓMEZ NÚÑEZ.
Fecha: 08-Nov-2019
D Copia Certificada Del Recibo Oficial De Pago Correspondiente Foja Ibídem
E) Copia certificadas de los estados de cuentas de la actora, que reflejan dicha erogación; y, (fojas 34 a 43, ibídem)
F) Asimismo, la demandante allegó con su solicitud, copia simple de la petición de baja de la licencia. (foja 44, ibídem)
Como se ve, en la señalada resolución refutada de nulidad, la autoridad aplicó el artículo impugnado en perjuicio de la quejosa, ya que fundamentalmente estimó que la demandante no agotó el procedimiento establecido en los artículos 4, fracción II y 8, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce; que la actora realizó el pago de forma espontánea y voluntaria, sin demostrar y comprobar ante la autoridad municipal "una baja por presidencia"; que, por ende, no podría considerarse que hubo algún error aritmético o pago doble, mucho menos que se encuentre en el supuesto de pago de lo indebido, y que la solicitante no acreditó que el local estuvo desocupado desde el veintiocho de febrero de dos mil once al dos mil catorce, como lo manifestaba en su escrito de solicitud.
Esto es, fue la propia autoridad administrativa la que citó el precepto en pugna y, con sustento en él, consideró rechazar la solicitud de que se trata; de ahí que, en la especie, la quejosa está en aptitud legal de hacer valer la inconstitucionalidad de aquel precepto en la presente instancia de amparo directo, conforme a la jurisprudencia que dice: "AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.—De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación." (Novena Época. Registro digital: 185269. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003. Materia: común. Tesis: 2a./J. 152/2002. Página: 220)
Además, el combatido numeral 8, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales de dos mil once a dos mil catorce, no fue aplicado cuando la actora efectuó el pago de que se trata, sino hasta que la autoridad administrativa le dio respuesta a su solicitud de devolución de pago de lo indebido, precisamente con sustento en tal precepto.
Por tanto, procede el estudio de fondo del concepto de violación, de acuerdo con la tesis, aplicable por analogía, que dice: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON OPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN MEDIANTE LOS QUE SE CONTROVIERTE UNA NORMA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL CONTROVERTIDA PREVIAMENTE EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LA MEDIDA EN QUE PUEDAN CONCRETARSE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE LLEGARE A DICTARSE.—Cuando se reclama en amparo directo una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, además, se controvierte la constitucionalidad de las normas aplicadas por primera vez en perjuicio del quejoso en ésta o en el acto administrativo de origen, la protección constitucional que llegare a otorgarse únicamente puede tener como efecto la declaración de inconstitucionalidad de la referida sentencia y, en todo caso, que el quejoso obtenga una resolución favorable del mencionado tribunal en relación con la pretensión que hizo valer en el respectivo juicio contencioso administrativo. En ese tenor, si la norma cuya inconstitucionalidad se plantea se aplicó originalmente al responder la autoridad administrativa al quejoso en forma desfavorable la consulta fiscal que realizó, debe estimarse que la operancia de los conceptos de violación está condicionada por la pretensión planteada en el correspondiente juicio contencioso administrativo, esto es, obtener la invalidez de la respuesta emitida por la citada autoridad administrativa y, como consecuencia de ello, vincularla a emitir una nueva resolución en sentido favorable; por tanto, podrán abordarse válidamente en la sentencia de amparo directo los vicios de inconstitucionalidad de la ley aplicada, siempre y cuando puedan trascender a la esfera jurídica del quejoso, es decir, en la medida en que sean relevantes para concluir sobre la invalidez de la respuesta dada a la consulta fiscal de origen, toda vez que en tal hipótesis la protección constitucional no podría otorgar más derechos de los que se ventilan en el juicio natural respectivo." (Novena Época. Registro digital: 187866. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, febrero de 2002. Materias: constitucional y administrativa. Tesis: P. V/2002. Página: 8)
Cabe agregar que de la resolución apelada se aprecia que la Sala Unitaria consideró que con los elementos de convicción que aportó la actora, mismos que allegó con su trámite de devolución, no demostró la procedencia de su solicitud; dicha Sala le otorgó valor probatorio pleno a las probanzas descritas anteriormente –incisos a) a e)– y, respecto de la copia simple de la petición de baja de la licencia, la Sala Unitaria la adminiculó con aquellas otras probanzas para otorgarle valor probatorio conforme a los artículos 298, fracción VII, 406 Bis y 418 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación analógica a la Ley de Justicia Administrativa de esta entidad federativa.
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