AMPARO DIRECTO 411/2018. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA GLORIA AVECIA SOLANO. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIO: RICARDO MANUEL GÓMEZ NÚÑEZ.
Fecha: 08-Nov-2019
Estudio Sobre Vicios Del Procedimiento Natural
En el concepto de violación primero, la quejosa argumenta que es ilegal la sentencia reclamada al reconocer la responsable, por un lado, que fue incorrecto que en el trámite del juicio de nulidad se haya rechazado la presentación del escrito de alegatos de la actora y, por otro, considerara que tal violación era intrascendente, dado que no modificaría el sentido del fallo reclamado, lo cual contraviene el derecho de acceso a la impartición de justicia, según la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES." (Novena Época. Registro digital: 171257. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007. Materia: constitucional. Tesis: 2a./J. 192/2007. Página: 209), y que el referido derecho fue contravenido por la Sala Superior, al no tomar en cuenta los alegatos vertidos en tiempo y forma por la abogada patrona de la promovente, lo cual es violatorio del artículo 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Es inoperante el narrado concepto de violación, porque del fallo reclamado se advierte que si bien la responsable consideró que era incorrecto que en el acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecisiete la Sala Unitaria haya determinado que no había lugar a tener por formulados los alegatos de la actora, lo cierto es que estimó que tal violación era intrascendente, ya que no se le dejó en estado de indefensión, puesto que en su escrito de demanda ofreció las pruebas que consideró pertinentes para probar su pretensión, y que la litis quedó fijada con la contestación de la misma; aunado a que en su escrito de alegatos reiteraba lo argumentado en su demanda; de ahí que el citado rechazo del escrito de alegatos no variaría el sentido del fallo.
Por su parte la quejosa, en el concepto de violación en estudio, no combate en forma alguna esta última consideración sucedánea de la Sala Superior, relativa a que la intrascendencia de la violación procedimental no afectaba sus defensas, dado que en su escrito de alegatos reiteraba lo manifestado en su demanda.
En esa virtud, al no combatir en lo absoluto tal consideración complementaria del fallo reclamado, ello genera que se mantenga firme para regir el sentido de la sentencia aquí combatida, de acuerdo con la jurisprudencia que dispone: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.—El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse." (Novena Época. Registro digital: 185425. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002. Materia: común. Tesis: 1a./J. 81/2002. Página: 61)
Por tanto, no cobra aplicación la jurisprudencia que invoca la quejosa en el ponderado concepto de violación primero, identificada anteriormente.
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