AMPARO DIRECTO 411/2018. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA GLORIA AVECIA SOLANO. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIO: RICARDO MANUEL GÓMEZ NÚÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 411/2018. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA GLORIA AVECIA SOLANO. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIO: RICARDO MANUEL GÓMEZ NÚÑEZ.

Fecha: 08-Nov-2019

Efectos De La Concesión Del Amparo

Como en el caso se declaró la inconstitucionalidad del artículo 8, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para los ejercicios fiscales de los años dos mil once a dos mil catorce y, al tratarse de un juicio de amparo directo, la concesión del amparo es para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que se abstenga de aplicar la norma declarada inconstitucional.

Tiene aplicación la jurisprudencia siguiente: Décima Época. Registro digital: 2005144. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013. Materia: común. Tesis: 2a./J. 145/2013 (10a.). Página: 579 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas».

"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL. De los artículos 158 y 166, fracción IV, en relación con el 80, todos de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que los efectos que deben darse a la sentencia concesoria en un juicio de amparo directo, por considerar que es inconstitucional la norma aplicada en el acto originalmente impugnado en el juicio natural o en la sentencia reclamada –controvertida vía excepción mediante los conceptos de violación, o como un medio de control heterónomo de la defensa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la aplicación de una jurisprudencia obligatoria (invocada por la parte quejosa, o en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada)–, se encuentran limitados a la resolución reclamada, es decir, la concesión sólo puede tener por efecto la anulación del acto, no así de la ley, pues ésta no puede ser un acto destacado impugnable en la demanda de amparo directo, sino sólo constituye un argumento más para decidir sobre su constitucionalidad, por lo que la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada a que se refiere el tercer numeral mencionado, se traduce en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión de la sentencia, resolución o laudo reclamados, obligando a la autoridad responsable a dejar insubsistente ese acto y, en su lugar, a emitir uno nuevo en el que no se aplique la norma general relativa, sólo en el caso concreto, lo que significa que puede aplicarse nuevamente contra el agraviado en diversos procedimientos, máxime que la reforma constitucional de junio de 2011, en materia de derechos humanos, no cambió en ese aspecto la sistemática del juicio de amparo directo; tan es así que incluso se establecieron las formalidades para la declaratoria general de inconstitucionalidad, pero no se variaron los efectos limitados referidos."

Asimismo, la responsable deberá declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada emita otra en la que le sean respetadas a la actora las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acceso a la justicia, en términos de lo expuesto en la presente sentencia, para lo cual deberá otorgar a la demandante la oportunidad de ofrecer las pruebas conducentes, aun cuando se trate de elementos de convicción diversos a las documentales públicas, atendiendo a la normativa que sea compatible o supletoria para el caso sometido a su potestad y, hecho lo anterior, con libertad en el ejercicio de sus facultades resuelva conforme a derecho proceda.

Es aplicable la jurisprudencia que es del tenor siguiente: Novena Época. Registro digital: 170392. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008. Materia: constitucional. Tesis: 2a./J. 16/2008. Página: 497.

"AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.—Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, se concluye que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obste a lo anterior la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada."

El amparo concedido en dichos términos hace inconducente el estudio de los restantes conceptos de violación –segundo y tercero–, puesto que se relacionan con la ilegalidad del acto impugnado y con el tema de fondo de las pruebas ofrecidas por la actora; sin embargo, la resolución administrativa combatida en el juicio natural deberá declararse nula por parte de la responsable, en cumplimiento de esta sentencia; de ahí que resulte innecesario ponderar los señalados conceptos de violación.

En estos últimos, la quejosa argumentó que la Sala Superior interpretó indebidamente el artículo 45 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al establecer que sólo limita a la autoridad respecto de posibles modificaciones en la fundamentación y motivación del acto impugnado, al contestar la demanda; de ahí que la Sala Unitaria, al no ser autoridad demandada, sí podía cambiar la fundamentación y motivación del acto al emitir su sentencia, al no establecerse prohibición al respecto en aquel numeral; que lo así considerado por la responsable es ilegal, dado que la demandada se limitó a resolver la solicitud de devolución, al no haberse agotado un supuesto procedimiento, de ahí que, al estudiarse el fondo de la cuestión planteada, la Sala Unitaria no podía sustituirse a la autoridad municipal, puesto que ello sólo opera cuando se declara la nulidad de la resolución, y se precisan los efectos de dicha anulación, como se precisa en la tesis de rubro: "SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SU OBLIGACIÓN PARA CONSTATAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR, PREVIO A CONDENAR A SU RESTITUCIÓN O A LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD, DEBE ESTAR DIRECTAMENTE VINCULADA CON LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU CONTESTACIÓN, PARA NO VARIAR LA LITIS." [Décima Época. Registro digital: 2018090. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018. Materia: administrativa. Tesis: I.20o.A.28 A (10a.). Página: 2489 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas»]; que en la sentencia reclamada no se citó precepto legal alguno que autorice la referida sustitución en la autoridad administrativa, ni se contiene en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; de ahí que la Sala Unitaria no podía agregar a la fundamentación del acto impugnado, la invocación del artículo 14 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; que la sentencia reclamada es ilegal, a la luz de la jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA." (Novena Época. Registro digital: 194798. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999. Materia: común. Tesis: VI.2o. J/123. Página: 660); que, contrario a lo considerado por la responsable, las actuaciones del expediente **********, del Juzgado Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco (escrito inicial de demanda y documento fundatorio) constituyen actuaciones judiciales, según lo dispuesto por el artículo 329, fracción X, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y por la tesis de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES." (Quinta Época. Registro digital: 364958. Instancia: Tercera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII. Segundo cuatrimestre de 1929. Materia: común. Página: 1464); que de acuerdo con el numeral 402 de la aludida legislación estatal, las actuaciones judiciales hacen prueba plena; de ahí que es ilegal que la Sala Superior les dé a dichas documentales el carácter de privadas, valoración que resulta incorrecta y afecta la decisión judicial, según la jurisprudencia intitulada: "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO." (Novena Época. Registro digital: 166586. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009. Materias: penal y común. Tesis: I.2o.P. J/30. Página: 1381); que, además, conforme al precepto 403 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, las documentales privadas hacen prueba plena cuando no hayan sido objetadas por la contraria, lo que acontece en la especie, ya que la demandada no objetó las documentales relativas a dicho juicio civil; que éstas acreditan que el giro dejó de operar en el periodo respecto del cual se cancela el adeudo, como lo prevé el artículo 8, fracción I, inciso a), de las referidas Leyes de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, en tanto que tales documentales demuestran presuntivamente que: 1) la licencia fue expedida a favor de **********; 2) ésta fue la representante legal de la persona moral con la cual se celebró el contrato de arrendamiento para usar el inmueble como **********; 3) el contrato concluyó su vigencia el veintiocho de febrero de dos mil once; y, 4) la actora manifestó ante la autoridad jurisdiccional que ese día veintiocho de febrero de dos mil once le fue entregada la posesión del inmueble, quedando pendientes diversos adeudos a cargo del arrendatario; que la obligación de dar de baja las licencias de giro corresponde directamente al titular de las mismas, quien en su caso cuenta con la documentación para acreditar su baja ante hacienda, por lo que la exigencia de los medios de prueba adicionales acompañados al juicio de nulidad, con el objeto de acreditar un hecho negativo, como es el "no haber hecho uso de la licencia", resulta contrario a las cargas probatorias que ordenan los artículos 286 y 287 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; y, que la responsable no se pronunció sobre el argumento de nulidad relativo a la carga probatoria excesiva impuesta a la actora, como lo es acreditar un hecho negativo, no obstante que, en su caso, la autoridad demandada en ningún momento ofreció como prueba alguna inspección y/o constancia y/o multa con la cual se acreditara fehacientemente que con posterioridad a febrero de dos mil once se hizo uso de la licencia de giro.

Es de invocarse la siguiente jurisprudencia: Séptima Época. Registro digital: 387680. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Informe 1982, Parte II. Materia: común. Tesis: 3. Página: 8.

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para los efectos antes precisados.

En relación con los alegatos de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, cabe destacar que no resulta necesario hacer pronunciamiento sobre las manifestaciones en ellos contenidas, porque no refieren causas de improcedencia.

Es aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial." [Décima Época. Registro digital: 2018276. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018. Materia: común. Tesis: P./J. 26/2018 (10a.). Página 5 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas]

En el presente asunto es procedente ordenar la notificación personal de este fallo, al actualizarse los supuestos de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente: "AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO. Por regla general, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional la autoridad debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la sentencia concesoria. Ahora bien, la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo, la sentencia debe ser notificada de esa forma, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso k), de dicha ley, que deja a la discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; lo que en el caso se justifica porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrir la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 86 del ordenamiento aludido, contado a partir del surtimiento de efectos de la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo que permita declarar ejecutoriada la sentencia de amparo, para que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento." [Décima Época. Registro digital: 2012056. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Tomo I, julio de 2016. Materia: común. Tesis: 2a./J. 78/2016 (10a.). Página: 350 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas»]

Finalmente, se establece que en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, las tesis de jurisprudencia invocadas en la presente sentencia, que se integraron conforme a la ley de la materia abrogada, se estiman aplicables, toda vez que no se oponen a lo previsto en el ordenamiento jurídico citado en primer orden.