AMPARO DIRECTO 882/2017. 16 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 06-Dic-2019
Registro Digital: 29194
Rubro:
TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. POR DISPOSICIÓN LEGAL, LOS QUE REALIZAN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS SON DE CONFIANZA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2019-12-06 10:18:00.0
AMPARO DIRECTO 882/2017. 16 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
CONSIDERANDO:
QUINTO.—Estudio del asunto.
Para mayor claridad en la exposición del presente asunto resulta conveniente, previo a abordar el estudio de los motivos de disentimiento planteados por la parte quejosa, destacar los antecedentes relevantes del caso, que derivan de las constancias que integran el juicio laboral **********, las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y de las cuales se advierte lo siguiente:
Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, **********, por su propio derecho, demandó de ********** (fojas 1 a 3 del juicio laboral), las prestaciones siguientes:
"1. El pago de la indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario, al haber sido despedido en forma injustificada a la base salarial de pesos (sic) de ********** de manera mensual.
"2. El pago de los salarios caídos a partir de mi despido injustificado, esto es a partir del 19 de febrero de 2015.
"3. El pago proporcional del aguinaldo correspondiente al presente año 2015, ya que la demandada al momento de mi despido injustificado, no me cubrió el pago de tal prestación.
"4. El pago de salarios devengados correspondientes del 16 al 18 de febrero de 2015." (foja 1 del expediente laboral)
El actor fundó su reclamo en los hechos que estimó pertinentes, los cuales se detallarán posteriormente en la medida que se estime necesario.
El tribunal responsable admitió a trámite la demanda en cuestión bajo el número de juicio laboral **********; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. (fojas 7 y 9 del expediente laboral)
En la audiencia de ley celebrada el seis de mayo de dos mil quince (fojas 38 vuelta a 41 ídem), el tribunal responsable tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo conciliatorio; en la diversa etapa de demanda y excepciones, a la parte actora ratificando su escrito inicial de demanda, y a la parte demandada dando contestación a la misma mediante escrito que presentara en la propia diligencia (fojas 26 a 37 ídem); luego, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, las partes ofrecieron los medios de convicción acordes con sus pretensiones, reservándose el tribunal proveer sobre las mismas (fojas 41 vuelta, 52 y 68 ídem), lo que hizo el veintiséis de agosto de dos mil quince. (fojas 68 vuelta a 71 ídem)
Seguido el juicio por sus etapas procesales, la autoridad responsable, previo otorgamiento del plazo de tres días para formular alegatos, declaró cerrada la instrucción (fojas 130, 131 vuelta y 133 ídem); y, el cinco de julio de dos mil diecisiete dictó laudo condenatorio, en cuyos puntos resolutivos concluyó:
"Primero.—El actor ********** justificó su acción; la entidad demandada ********** no acreditó sus excepciones; en consecuencia:
"Segundo.—Se condena a ********** a pagarle a ********** tres meses de indemnización y ********** de salarios caídos, equivalente a doce meses de sueldo, a partir del diecinueve de febrero de dos mil quince al dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Se condena a **********, a pagarle a ********** el salario devengado de tres días –dieciséis a dieciocho de febrero de dos mil quince–; ********** de aguinaldo, del primero de enero al diecinueve de febrero de dos mil quince; con base en los motivos y fundamentos de derecho, aplicados en los considerandos tercero de la resolución.
"Comuníquese..." (fojas 145 vuelta y 146 del juicio laboral)
Laudo que se erige como acto reclamado en esta vía.
En principio, debe destacarse que quien acude al juicio de amparo es la **********, quien tuvo el carácter de parte demandada en el juicio natural (en su calidad de ente patronal), motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, no opera a su favor la suplencia de la queja deficiente, ya que en esta materia, únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de este Circuito o que se trate de una persona que, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentre en clara desventaja social, para que, en su caso, se obrara conforme a las fracciones I o VII del preinvocado precepto legal.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los conceptos de violación planteados resultan parcialmente fundados, como más adelante habrá de explicarse.
Cabe destacar que el estudio de los mismos, por razón de técnica, se realizará en un orden diverso al propuesto y otros, por su estrecha vinculación, en su conjunto, por así autorizarlo el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor.
Además, es necesario precisar que, en atención a lo extenso y reiterativo de los mismos, que el derecho fundamental a la impartición de justicia no llega al extremo de obligar al juzgador a responder una a una las proposiciones planteadas, aun cuando sean repetitivas, siendo válido, en consecuencia, hacer un extracto de los aspectos debatidos, a fin de atender la controversia planteada y la esencia, en sí de la queja, como en la especie se realizará.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 793, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 172517, de rubro siguiente:
"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."
Ahora bien, en una parte del primer concepto de violación, la ********** quejosa aduce que el laudo reclamado causa agravio al erario público, por ser contradictorio en sí mismo y por la violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo anterior, porque la autoridad responsable no se pronunció sobre la procedencia o no de la totalidad de las excepciones y defensas opuestas, lo que trajo como consecuencia que fijara en forma incorrecta la litis laboral, violentando con ello los principios de congruencia y exhaustividad.
Los resumidos conceptos de violación aducidos por la parte quejosa resultan ineficaces.
Lo anterior se estima así, ya que no le asiste razón en torno a lo alegado, en el sentido de que el laudo es violatorio de derechos, porque la autoridad laboral fijó incorrectamente la litis, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la sola fijación de la litis no origina perjuicio a las partes, por constituir un punto de carácter exclusivamente enunciativo, siendo que lo que puede afectarlas son los razonamientos que rigen el laudo.
Criterio que se refleja en la tesis 2a./J. 32/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1407, registro digital: 2003080, que se lee:
"LITIS. SU DELIMITACIÓN O FIJACIÓN EN EL LAUDO, POR PARTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—La fijación o delimitación de la litis en el laudo representa para la Junta de Conciliación y Arbitraje la obligación de precisar claramente las pretensiones del actor y la oposición de la demandada; lo que no significa que tenga que señalar, además, los hechos admitidos expresa o tácitamente, los que fueron controvertidos y aquellos respecto de los cuales la demandada omitió o evadió contestar, ya que esto no resulta necesario para la estricta fijación de la litis, sino que es un requisito diferente previsto en artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por virtud del cual sí deberá explicarse a detalle, como parte de las razones y consideraciones que den sustento a la decisión jurisdiccional, para estar en condiciones de resolver la controversia de manera completa, congruente y exhaustiva, como lo exige el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el precepto 842 de la Ley Federal del Trabajo. De manera que la circunstancia de que al fijar la litis no se señalen los hechos que fueron admitidos por la demandada, los que fueron negados y controvertidos, y aquellos no contestados o respecto de los cuales el demandado se condujo con evasivas, no significa que el laudo sea incongruente, puesto que lo que puede causar agravio a las partes son los razonamientos que rigen el laudo, no así los términos en que se fijó la litis."
En su tercer concepto de violación, alega la ********** peticionaria del amparo, que erróneamente se le condenó a pagar a la parte actora la cantidad de **********, por concepto de salarios devengados y no pagados por el periodo comprendido del dieciséis al dieciocho de febrero de dos mil quince, en virtud de que el tribunal responsable no realizó una correcta valoración de las pruebas que ofreció en el sumario, específicamente de las cuatro notificaciones de depósito que exhibió para acreditar, entre otras, el pago de la totalidad de la segunda quincena del mes de febrero de dos mil quince y de la prueba confesional a cargo del trabajador.
Ello, según afirma, porque el aquí tercero interesado objetó dichos comprobantes de pago únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio, y no respecto de su autenticidad, tan es así que la potestad laboral desechó el informe que ofreció a cargo de la institución bancaria **********, para evidenciar que se efectuaron los depósitos relativos en la cuenta bancaria de la que es titular el actor, con el objeto de perfeccionar tales notificaciones de depósito, precisamente, porque estimó que no se habían objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sino únicamente respecto de su alcance probatorio, con lo que estima, el actor convalidó su veracidad.
Son infundados los anteriores motivos de disenso, pues si bien es verdad que el trabajador en la audiencia de ley únicamente objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio y no en cuanto a su autenticidad, las notificaciones de depósito que exhibió la parte patronal para acreditar que cubrió al actor de manera íntegra la segunda quincena de febrero de dos mil quince, esa circunstancia no implica que se haya convalidado su veracidad, toda vez que tales notificaciones de depósito no se encuentran signadas de conformidad por el trabajador, como lo destacó el tribunal responsable; por lo que, válidamente, puede inferirse que se trata de documentos confeccionados unilateralmente por la entidad patronal a los cuales no es jurídicamente viable conferirles eficacia probatoria, dado que, por la forma en que aparecen elaborados, cabe la posibilidad de que no sean reales o auténticos o que no constituyan un reflejo de la realidad.
De modo que la exhibición de la sola impresión de dichas notificaciones de depósito aportados al juicio natural por la aquí quejosa, sin firma autógrafa del trabajador que demuestren su reconocimiento, aunque no hayan sido objetados por la parte actora, carecen de valor probatorio si no se encuentran corroborados con algún otro medio de prueba que confirme su contenido, como pudieran ser los estados de cuenta bancarios del trabajador, de los que se desprenda que las cantidades amparadas en las aludidas notificaciones de depósito fueron depositadas en tal cuenta; documentales que no exhibió o algún diverso medio de prueba en ese sentido, por lo que debe estimarse correcta la condena impuesta al pago de los aludidos salarios devengados, correspondientes a los días del dieciséis al dieciocho de febrero de dos mil quince; máxime si se toma en cuenta que la patronal no se duele, en vía de violación procesal, del incorrecto desechamiento del informe de mérito, sino que sólo pretende evidenciar o patentizar que debido a su no objeción, debió entonces otorgarse pleno valor probatorio a las referidas notificaciones de depósito, mismas que, dada su confección, como se dijo, no es posible jurídicamente concederles valor demostrativo alguno.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 19/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 170, registro digital: 200605, de rubro y texto siguientes:
"SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—El artículo 776 de la propia Ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y el artículo 805, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar el monto y pago de salarios, con las documentales referidas, entre ellas el contrato, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra, con cualquiera de los medios probatorios que la misma Ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos."
Además, contrariamente a lo que argumenta la disidente, aquellas documentales no se encuentran corroboradas con la prueba confesional a cargo del trabajador, pues si bien éste, al responder a la posición "19", admitió ser titular de la cuenta bancaria número ********** de la institución financiera **********, no menos lo es que, cuando se le inquirió en la pregunta número "20", si se le había realizado el depósito correspondiente a la segunda quincena de febrero dos mil quince, respondió negativamente; de modo que, la simple admisión de que era titular de dicha cuenta bancaria, no implica en modo alguno que hubiera reconocido el pago de mérito, si negó categóricamente haberlo recibido; ello, pese a que el trabajador hubiese aclarado que no había revisado su cuenta bancaria desde el día del despido; pues esa sola afirmación, no implica reconocimiento alguno en ese sentido; y, en todo caso, acorde con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Número 634 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, a quien corresponde demostrar fehacientemente haber pagado al trabajador sus emolumentos, es a la parte patronal, por cualquiera de los medios de prueba que tiene a su alcance, pero en todo caso que fueran aptos y fehacientes; de ahí que haya sido correcta la condena impuesta al pago de salarios devengados por el periodo comprendido del dieciséis al dieciocho de febrero de dos mil quince.
Por otra parte, aduce la entidad quejosa, que constituye un hecho notorio la existencia del decreto por el que se establece el Programa de Consolidación de los Servicios Personales de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el siete de enero de dos mil trece, con número extraordinario 009, el cual, afirma, debió haber tomado en cuenta la responsable al emitir el laudo.
Tales manifestaciones son inoperantes por dogmáticas, cuenta habida que el ente solicitante del amparo no precisa de manera concreta y específica qué precepto o aspecto de ese programa debió haber tomado en consideración el tribunal responsable y la manera en que, de haberlo considerado, hubiese trascendido al sentido del laudo impugnado; de modo que tales aseveraciones constituyen meras manifestaciones genéricas, sin sustento ni fundamento alguno.
Al respecto, es dable mencionar que, aun cuando nuestro Más Alto Tribunal ha establecido que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, lo cierto es que tal criterio obedece a la necesidad de precisar que los mismos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de ninguna manera implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que corresponde a ellos (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer, razonadamente, el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 61 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época, registro digital: 185425, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.—El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
De igual manera, devienen infundadas las manifestaciones que vierte la peticionaria del amparo, en el sentido de que indebidamente se le condenó al pago de **********, por concepto de aguinaldo, toda vez que al haber pagado al actor de forma excesiva la segunda quincena de febrero de dos mil quince, cuando no la laboró completa, debió haberse descontado de dicho remanente el pago relativo; ello es así, puesto que aun cuando pudiera hacerse tal conversión, como quedó precisado en párrafos precedentes, la parte patronal no acreditó el citado pago; y como no vierte mayor argumento sobre esta condena, debe mantenerse firme en los términos establecidos en el laudo.
Hasta aquí la desestimación de los conceptos de violación.
En cambio, en su demanda constitucional, la secretaría quejosa controvierte las condenas que le fueron impuestas por los conceptos de indemnización constitucional y salarios caídos, de la siguiente manera:
a) Que el tribunal responsable dejó de apreciar la naturaleza jurídica de la **********, y lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 2, 3 y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 1, 2, 3, 5 y 77 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz, que disponen que los trabajadores con funciones administrativas de las instituciones policiales son considerados de confianza.
b) Omitió realizar un análisis de la evolución del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, con el fin de desentrañar su verdadera interpretación, y así establecer los parámetros a que deberá sujetarse la aplicación del régimen de excepción, y no simplemente limitarse a establecer que dicha fracción sólo se refiere a los elementos policiales con funciones operativas y a quienes pertenecen al sistema de carrera policial y que por ello no le aplica al aquí tercero interesado, al considerarlo un trabajador de base y, por ende, estar protegido por la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz.
c) Agrega que el legislador estableció como regla absoluta la separación de su cargo de los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales en caso de no cumplir con los requisitos de permanencia o incurrir en responsabilidad administrativa, sin que en ningún caso proceda la reinstalación o reincorporación del sujeto al servicio, puesto que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiera sufrir el agraviado, por lo que estima que las reformas son tendentes a establecer un régimen de excepción que se origina y fundamenta en la naturaleza misma de la función que se desempeña en aras de la seguridad pública.
d) Por otra parte, la patronal quejosa estima que la autoridad responsable no valoró que el aquí tercero interesado confesó en todo momento prestar sus servicios a la **********, como encargado de la operatividad de la página web de la ********** con motivo de sus funciones como **********; que percibió y cobró su sueldo con el nombramiento de **********.
e) En ese sentido, la parte quejosa estima que el tribunal del conocimiento excedió sus funciones jurisdiccionales al "reformar" lo previsto por el artículo 11 de la ley estatal del servicio civil, en virtud de que resulta ilegal la consideración en torno a que el referido ordenamiento jurídico es de aplicación superior a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pues no tomó en cuenta que la seguridad es una materia concurrente a la que están sujetas todas las entidades federativas.
f) Por otro lado, añade que, contrario a lo decretado por la responsable, los miembros de las instituciones policiales que no realicen funciones de policía y no se sujeten a la carrera policial, mantendrán una relación laboral de confianza con el Estado. Ello es así, pues por disposición del segundo párrafo del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial serán trabajadores de confianza, de manera que con independencia de lo que al respecto pudieran establecer las Legislaturas de los Estados, esta norma federal es la que rige a nivel nacional en cuanto a las características de la relación de trabajo.
g) Asimismo, establece que, contrario a lo considerado por la responsable, la **********, por disposición constitucional forma parte de las citadas instituciones de seguridad pública y, por ello, lo previsto en la legislación burocrática local sólo es aplicable en lo que guarde congruencia con las disposiciones, tanto de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como de la Ley 553 y actualmente 310 de Seguridad Pública, ambas para el Estado de Veracruz.
h) Igualmente, aduce que los "elementos administrativos de apoyo" son aquellas personas que, sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en la Fiscalía General de Justicia y en la **********, y rigen sus relaciones laborales en términos de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, quienes en términos de los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 65, párrafo segundo, de la abrogada Ley Número 553 del Sistema Estatal de Seguridad Pública y actual 77, segundo párrafo de la Ley Número 310 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz, deben ser consideradas como trabajadores de confianza.
i) Finalmente, estima que la responsable hizo un análisis inexacto del artículo 7 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, pues el simple hecho de que el actor sea un trabajador integrante de la **********, implica que le corresponda el carácter de confianza por disposición legal expresa, sin que ésta distinga entre trabajadores operativos y administrativos, por lo que no le resulta aplicable el procedimiento de baja previsto en los artículos 38 a 42 de la ley estatal del servicio civil referida.
Los anteriores motivos de disenso devienen esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, pues el alegato expuesto contiene suficientemente la causa de pedir, como requisito mínimo exigido para proceder a su análisis.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 68/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, página 38, Tomo XII, agosto de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 191384, cuyos rubro y texto dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
Ahora bien, es menester precisar, en primer término, que acorde con lo manifestado por el propio actor en su demanda laboral, se desempeñó en el puesto de **********, siendo sus funciones programar y subir el contenido de las diversas áreas que le daban la información, a la página web de la **********, tal y como se observa a foja dos del juicio laboral, en la inteligencia de que, si bien es cierto que de los avisos de movimiento de personal de seis de agosto y dieciséis de noviembre de dos mil doce, se advierte que su categoría era de policía adscrito a la Dirección de Operaciones de la Subsecretaría de Seguridad Pública "A" (fojas 66 y 67 ídem), no menos lo es que en autos del juicio natural no se demostró que realizara funciones de seguridad pública, entendidas éstas como aquellas que involucran vigilancia y reacción a bordo de una patrulla previamente asignada, sino que su última función, como se dijo, fue la de **********.
Esto es, de autos quedó establecido que el actor, aquí tercero interesado, realizaba funciones que no se identifican con las propias del personal policial operativo; debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, en relación con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que el régimen de excepción de derechos previsto en dicho precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia, quienes perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos o de distinta índole), no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 957, Tomo 1, Libro XI, agosto de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro digital: 2001527, que dice:
"TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL.—De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Énfasis añadido.
Corolario de lo anterior es que el trabajador, al no haber realizado la función de policía ni haber estado sujeto al Servicio Profesional de Carrera Policial, en el momento de su alegado despido, mantenía una relación de naturaleza laboral con la **********, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza) y no por la fracción XIII de dicho precepto.
Pese a lo anotado, en el caso, aun cuando el actor tuvo esa naturaleza laboral en sus relaciones jurídicas con la demandada, en realidad, conforme al régimen que rige tales vínculos, debe considerarse de confianza.
Al respecto, los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 65 y 77 de la Ley Número 310 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz, prevén:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
"Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
"Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza." Énfasis añadido.
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz:
"Artículo 65. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del Artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
"Todos los servidores públicos de las instituciones policiales que realizan funciones administrativas y no policiales, no pertenecen a la Carrera Policial y se consideran trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminado en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables."
"Artículo 77. El régimen laboral de los policías se regula conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, la presente ley y reglamentos que de ésta deriven.
"Los servidores públicos de las instituciones policiales que realizan funciones administrativas pero no operativas, no pertenecen al Servicio Profesional de Carrera Policial y no están sujetos a la disciplina, horarios o necesidades del servicio de las instituciones policiales, tampoco son sujetos del régimen disciplinario de dichas instituciones. Son considerados trabajadores de confianza del Ejecutivo del Estado y se sujetarán a todas las condiciones y beneficios laborales de éste." Énfasis añadido.
Luego, cualquier puesto que desempeñe un servidor público de las instituciones policiales, aun cuando sea ajeno a las labores operativas o de reacción, debe catalogarse como de confianza; de ahí que si en el caso quedó demostrado en autos del juicio laboral que el actor se desempeñó como **********, adscrito a la **********, como servidor público perteneciente a una institución policial; entonces, resulta claro su carácter de confianza; por tanto, no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad la tesis 2a. VII/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 603, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2013732 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas», que se lee:
"SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES CONSTITUCIONAL AL PREVER QUE TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL NI AL SERVICIO DE CARRERA, SERÁN CONSIDERADOS TRABAJADORES DE CONFIANZA. La seguridad pública se realiza por medio de las instituciones de seguridad pública, es decir, por conducto de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal. De esta manera, las instituciones policiales específicamente son los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigo y, en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública debe interpretarse en el sentido de que todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno, que no pertenezcan a la Carrera Policial, ni al Servicio de Carrera, se considerarán trabajadores de confianza, en razón de que la clasificación de trabajadores de confianza en las instituciones policiales, puede atender no sólo al catálogo de funciones contenido en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino también a las actividades vinculadas a funciones que por su naturaleza constituyan manejo de información reservada en inteligencia, por ser propias de la seguridad pública a que se refiere el artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, pero sobre todo porque de las funciones que realicen estos trabajadores, quienes desde luego deben ser considerados de confianza, depende en gran medida alcanzar los fines de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz pública. Bajo esta perspectiva, el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al señalar que los servidores públicos de las instituciones que no sean de carrera policial se considerarán trabajadores de confianza es constitucional, porque parte de la idea fundamental de que en dichas instituciones se realizan funciones de seguridad pública en investigación, prevención y reacción, que implican el manejo de información reservada en las labores de inteligencia de seguridad pública, resultando irrelevante por tanto el análisis de las funciones respectivas."
Además, por su idea jurídica sustancial es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 95/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época, página 1173, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 2004324, cuyos título, subtítulo y texto dicen:
"SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.—La calidad de trabajadores de confianza de los ‘elementos de apoyo’ (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen, por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley."
De ahí que asista razón a la entidad quejosa cuando afirma que el tribunal responsable debió analizar si se encontraban satisfechos los presupuestos procesales, pues es claro que, incluso, ante la falta de excepción al respecto, se encontraba obligado a su análisis, pues dicha falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.
Al respecto, por su contenido, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 23/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época, página 874, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2005823 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas», cuyos título, subtítulo y texto dicen:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional."
También resulta aplicable al caso la jurisprudencia, I.3o.T. J/1 (10a.), que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1880, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 2003179, cuyos rubro y texto dicen:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN AQUELLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA MATERIA LABORAL.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas tesis que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, sino que únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social y, por ello, carecen de acción para demandar la indemnización constitucional o reinstalación por despido. Por otra parte, la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’, determinó que para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el numeral 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. En este sentido, se concluye que, por una parte, las funciones o actividades desempeñadas por el empleado pueden acreditarse con cualquier medio de prueba y no únicamente con el catálogo de puestos; y, por otra, que los elementos de la acción son una cuestión de orden público y, cuando exista conflicto sobre la naturaleza de la relación laboral (confianza o de base), los juzgadores deben analizar si el trabajador satisface los requisitos de la acción, aun cuando la demandada no haya opuesto excepciones, ya que de conformidad con el inciso a) de la fracción II del artículo 5o. de la citada ley, el juzgador debe verificar la existencia de la norma o normas complementarias que prevean o de las que deriven las funciones de dirección que tiene el trabajador como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones, las cuales pueden ser incluso de carácter diverso a la materia laboral, para cumplir con el numeral 137 de la aludida ley, que ordena al tribunal resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada y expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión, pues de no hacerlo se llegaría al extremo de considerar a un trabajador con nombramiento de base como de confianza por el hecho de acreditarse que fácticamente desempeña funciones de dirección, e inobservar con ello su garantía constitucional de estabilidad en el empleo; o viceversa, esto es, que un trabajador con nombramiento de confianza, por no ejercer las funciones o actividades de dirección obtuviera una estabilidad laboral, cuando constitucionalmente no le corresponde ese derecho, quedando quebrantada la teleología de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional."
En este sentido, en atención a lo antes expuesto, se concluye que tratándose de los servidores públicos de las instituciones policiales, pertenezcan o no al sistema de carrera policial, deben ser considerados como trabajadores de confianza, atendiendo al principio de especialización, por así preverlo expresamente el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como los diversos numerales 65 y 77 de la Ley Número 310 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz, según los cuales debe prevalecer el nombramiento que se ostente y no así las funciones desempeñadas; esto, en contraposición a la regla genérica establecida por la ley estatal del servicio civil, en relación con los trabajadores burocráticos, donde para desentrañar el carácter con que éstos se desempeñan debe atenderse a las funciones y no así al nombramiento.
Visto el resultado que se alcanza con el estudio de fondo del anterior concepto de violación, es innecesario ver (sic) cualquier otro tema, pues no se podría lograr un mayor beneficio al ya alcanzado, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo en vigor.
Luego, ante lo parcialmente fundado de los conceptos de violación planteados, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que:
a) Reitere lo que no fue materia de concesión, es decir, las condenas decretadas en contra de la **********, a pagar al actor **********, por concepto de salarios devengados y no pagados por el periodo comprendido del dieciséis al dieciocho de febrero de dos mil quince y **********, por concepto de aguinaldo proporcional a dos mil quince.
b) Hecho lo anterior, sin libertad de jurisdicción, proceda a determinar que al actor **********, le asiste el carácter de trabajador de confianza, acorde con los lineamientos aquí marcados y, en consecuencia, absuelva a la ********** aquí quejosa de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional y salarios caídos.
Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al tribunal responsable, en su calidad de autoridad ejecutora, por no haberse reclamado por vicios propios, sino en vía de consecuencia del laudo aquí declarado inconstitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, materia laboral, visible en la página 133, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 229859, de rubro y texto:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LA ORDENADORA.—Si el amparo se concede para el efecto de que la ordenadora deje insubsistente el laudo, lo mantenga en ciertos aspectos y provea los restantes en la forma indicada en la ejecutoria, sus efectos, por razón natural, deben extenderse a los actos reclamados a las ejecutoras, quienes hasta que no se emita el nuevo laudo, no tendrán materia alguna que cumplir."
Así como la jurisprudencia II.3o. J/12, emitida por el otrora Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, julio de 1992, Número 55, página 41, registro digital: 218867, de rubro y texto siguientes:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.—Cuando el amparo y protección de la justicia federal se concede en contra de actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios."
Similar consideración sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito, en cuanto al carácter de trabajador de confianza de un miembro de las instituciones policiales, al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos de trabajo **********, **********, **********, precedentes que incluso cita el propio quejoso en apoyo de sus conceptos de violación, así como el **********, resueltos, respectivamente, en sesiones públicas de uno de diciembre de dos mil dieciséis, quince de junio, dieciocho de agosto y veintitrés de noviembre, todos de dos mil diecisiete.
Por lo expuesto y fundado; se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la **********, contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero, para el específico efecto que se indica en el considerando último de esta ejecutoria.
Notifíquese; por lista a las partes quejosa y tercero interesada, así como al Ministerio Público de la adscripción; por oficio al tribunal responsable; requiérase a este último para que en el plazo de tres días, aumentados en cinco más, demuestre haber cumplido con la ejecutoria aquí dictada, por lo cual el plazo para el cumplimiento será, en total, de ocho días hábiles, con fundamento en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo vigente.
Apercibido que, de no cumplir oportunamente con lo aquí determinado, se le impondrá una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, con fundamento en los artículos 192, 258 y 238 de la Ley de Amparo; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Se precisa que la Unidad de Medida y Actualización es la unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, en términos del artículo 26, apartado B, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal, asimismo, el numeral tercero transitorio del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, al efecto dispone:
"...Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización..."
De igual forma, en términos del artículo 5 del Decreto de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el diez de enero de dos mil dieciocho en el referido medio oficial, dio a conocer que los valores de la Unidad de Medida y Actualización son el valor diario de $80.60 (ochenta pesos 60/100 moneda nacional); el mensual de $2,450.24 (dos mil cuatrocientos cincuenta pesos 24/100 moneda nacional); y anual de $29,402.88 (veintinueve mil cuatrocientos dos pesos 88/100 moneda nacional); vigentes a partir del uno de febrero del año citado en último término, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.
En el entendido de que dicha ampliación de plazo, tiene además como fundamento, la jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época, página 926, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2006184, de título y subtítulo siguientes: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Anótese en el libro de gobierno; envíese testimonio de la presente resolución; vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Toss Capistrán, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Sebastián Martínez García; el primero de los nombrados en su calidad de presidente y el segundo como ponente.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.