AMPARO DIRECTO 882/2017. 16 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 882/2017. 16 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.

Fecha: 06-Dic-2019

Hasta Aquí La Desestimación De Los Conceptos De Violación

En cambio, en su demanda constitucional, la secretaría quejosa controvierte las condenas que le fueron impuestas por los conceptos de indemnización constitucional y salarios caídos, de la siguiente manera:

a) Que el tribunal responsable dejó de apreciar la naturaleza jurídica de la **********, y lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 2, 3 y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 1, 2, 3, 5 y 77 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz, que disponen que los trabajadores con funciones administrativas de las instituciones policiales son considerados de confianza.

b) Omitió realizar un análisis de la evolución del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, con el fin de desentrañar su verdadera interpretación, y así establecer los parámetros a que deberá sujetarse la aplicación del régimen de excepción, y no simplemente limitarse a establecer que dicha fracción sólo se refiere a los elementos policiales con funciones operativas y a quienes pertenecen al sistema de carrera policial y que por ello no le aplica al aquí tercero interesado, al considerarlo un trabajador de base y, por ende, estar protegido por la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz.

c) Agrega que el legislador estableció como regla absoluta la separación de su cargo de los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales en caso de no cumplir con los requisitos de permanencia o incurrir en responsabilidad administrativa, sin que en ningún caso proceda la reinstalación o reincorporación del sujeto al servicio, puesto que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiera sufrir el agraviado, por lo que estima que las reformas son tendentes a establecer un régimen de excepción que se origina y fundamenta en la naturaleza misma de la función que se desempeña en aras de la seguridad pública.

d) Por otra parte, la patronal quejosa estima que la autoridad responsable no valoró que el aquí tercero interesado confesó en todo momento prestar sus servicios a la **********, como encargado de la operatividad de la página web de la ********** con motivo de sus funciones como **********; que percibió y cobró su sueldo con el nombramiento de **********.

e) En ese sentido, la parte quejosa estima que el tribunal del conocimiento excedió sus funciones jurisdiccionales al "reformar" lo previsto por el artículo 11 de la ley estatal del servicio civil, en virtud de que resulta ilegal la consideración en torno a que el referido ordenamiento jurídico es de aplicación superior a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pues no tomó en cuenta que la seguridad es una materia concurrente a la que están sujetas todas las entidades federativas.

f) Por otro lado, añade que, contrario a lo decretado por la responsable, los miembros de las instituciones policiales que no realicen funciones de policía y no se sujeten a la carrera policial, mantendrán una relación laboral de confianza con el Estado. Ello es así, pues por disposición del segundo párrafo del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial serán trabajadores de confianza, de manera que con independencia de lo que al respecto pudieran establecer las Legislaturas de los Estados, esta norma federal es la que rige a nivel nacional en cuanto a las características de la relación de trabajo.

g) Asimismo, establece que, contrario a lo considerado por la responsable, la **********, por disposición constitucional forma parte de las citadas instituciones de seguridad pública y, por ello, lo previsto en la legislación burocrática local sólo es aplicable en lo que guarde congruencia con las disposiciones, tanto de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como de la Ley 553 y actualmente 310 de Seguridad Pública, ambas para el Estado de Veracruz.

h) Igualmente, aduce que los "elementos administrativos de apoyo" son aquellas personas que, sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en la Fiscalía General de Justicia y en la **********, y rigen sus relaciones laborales en términos de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, quienes en términos de los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 65, párrafo segundo, de la abrogada Ley Número 553 del Sistema Estatal de Seguridad Pública y actual 77, segundo párrafo de la Ley Número 310 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz, deben ser consideradas como trabajadores de confianza.

i) Finalmente, estima que la responsable hizo un análisis inexacto del artículo 7 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, pues el simple hecho de que el actor sea un trabajador integrante de la **********, implica que le corresponda el carácter de confianza por disposición legal expresa, sin que ésta distinga entre trabajadores operativos y administrativos, por lo que no le resulta aplicable el procedimiento de baja previsto en los artículos 38 a 42 de la ley estatal del servicio civil referida.

Los anteriores motivos de disenso devienen esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, pues el alegato expuesto contiene suficientemente la causa de pedir, como requisito mínimo exigido para proceder a su análisis.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 68/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, página 38, Tomo XII, agosto de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 191384, cuyos rubro y texto dicen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Ahora bien, es menester precisar, en primer término, que acorde con lo manifestado por el propio actor en su demanda laboral, se desempeñó en el puesto de **********, siendo sus funciones programar y subir el contenido de las diversas áreas que le daban la información, a la página web de la **********, tal y como se observa a foja dos del juicio laboral, en la inteligencia de que, si bien es cierto que de los avisos de movimiento de personal de seis de agosto y dieciséis de noviembre de dos mil doce, se advierte que su categoría era de policía adscrito a la Dirección de Operaciones de la Subsecretaría de Seguridad Pública "A" (fojas 66 y 67 ídem), no menos lo es que en autos del juicio natural no se demostró que realizara funciones de seguridad pública, entendidas éstas como aquellas que involucran vigilancia y reacción a bordo de una patrulla previamente asignada, sino que su última función, como se dijo, fue la de **********.

Esto es, de autos quedó establecido que el actor, aquí tercero interesado, realizaba funciones que no se identifican con las propias del personal policial operativo; debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, en relación con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que el régimen de excepción de derechos previsto en dicho precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia, quienes perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos o de distinta índole), no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 957, Tomo 1, Libro XI, agosto de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro digital: 2001527, que dice:

"TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL.—De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Énfasis añadido.

Corolario de lo anterior es que el trabajador, al no haber realizado la función de policía ni haber estado sujeto al Servicio Profesional de Carrera Policial, en el momento de su alegado despido, mantenía una relación de naturaleza laboral con la **********, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza) y no por la fracción XIII de dicho precepto.

Pese a lo anotado, en el caso, aun cuando el actor tuvo esa naturaleza laboral en sus relaciones jurídicas con la demandada, en realidad, conforme al régimen que rige tales vínculos, debe considerarse de confianza.

Al respecto, los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 65 y 77 de la Ley Número 310 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz, prevén: