AMPARO DIRECTO 882/2017. 16 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 06-Dic-2019
Ley Del Sistema Estatal De Seguridad Pública Para El Estado De Veracruz
"Artículo 65. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del Artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
"Todos los servidores públicos de las instituciones policiales que realizan funciones administrativas y no policiales, no pertenecen a la Carrera Policial y se consideran trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminado en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables."
"Artículo 77. El régimen laboral de los policías se regula conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, la presente ley y reglamentos que de ésta deriven.
"Los servidores públicos de las instituciones policiales que realizan funciones administrativas pero no operativas, no pertenecen al Servicio Profesional de Carrera Policial y no están sujetos a la disciplina, horarios o necesidades del servicio de las instituciones policiales, tampoco son sujetos del régimen disciplinario de dichas instituciones. Son considerados trabajadores de confianza del Ejecutivo del Estado y se sujetarán a todas las condiciones y beneficios laborales de éste." Énfasis añadido.
Luego, cualquier puesto que desempeñe un servidor público de las instituciones policiales, aun cuando sea ajeno a las labores operativas o de reacción, debe catalogarse como de confianza; de ahí que si en el caso quedó demostrado en autos del juicio laboral que el actor se desempeñó como **********, adscrito a la **********, como servidor público perteneciente a una institución policial; entonces, resulta claro su carácter de confianza; por tanto, no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad la tesis 2a. VII/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 603, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2013732 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas», que se lee:
"SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES CONSTITUCIONAL AL PREVER QUE TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL NI AL SERVICIO DE CARRERA, SERÁN CONSIDERADOS TRABAJADORES DE CONFIANZA. La seguridad pública se realiza por medio de las instituciones de seguridad pública, es decir, por conducto de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal. De esta manera, las instituciones policiales específicamente son los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigo y, en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública debe interpretarse en el sentido de que todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno, que no pertenezcan a la Carrera Policial, ni al Servicio de Carrera, se considerarán trabajadores de confianza, en razón de que la clasificación de trabajadores de confianza en las instituciones policiales, puede atender no sólo al catálogo de funciones contenido en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino también a las actividades vinculadas a funciones que por su naturaleza constituyan manejo de información reservada en inteligencia, por ser propias de la seguridad pública a que se refiere el artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, pero sobre todo porque de las funciones que realicen estos trabajadores, quienes desde luego deben ser considerados de confianza, depende en gran medida alcanzar los fines de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz pública. Bajo esta perspectiva, el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al señalar que los servidores públicos de las instituciones que no sean de carrera policial se considerarán trabajadores de confianza es constitucional, porque parte de la idea fundamental de que en dichas instituciones se realizan funciones de seguridad pública en investigación, prevención y reacción, que implican el manejo de información reservada en las labores de inteligencia de seguridad pública, resultando irrelevante por tanto el análisis de las funciones respectivas."
Además, por su idea jurídica sustancial es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 95/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época, página 1173, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 2004324, cuyos título, subtítulo y texto dicen:
"SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.—La calidad de trabajadores de confianza de los ‘elementos de apoyo’ (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen, por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley."
De ahí que asista razón a la entidad quejosa cuando afirma que el tribunal responsable debió analizar si se encontraban satisfechos los presupuestos procesales, pues es claro que, incluso, ante la falta de excepción al respecto, se encontraba obligado a su análisis, pues dicha falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.
Al respecto, por su contenido, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 23/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época, página 874, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2005823 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas», cuyos título, subtítulo y texto dicen:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional."
También resulta aplicable al caso la jurisprudencia, I.3o.T. J/1 (10a.), que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1880, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 2003179, cuyos rubro y texto dicen:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN AQUELLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA MATERIA LABORAL.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas tesis que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, sino que únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social y, por ello, carecen de acción para demandar la indemnización constitucional o reinstalación por despido. Por otra parte, la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’, determinó que para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el numeral 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. En este sentido, se concluye que, por una parte, las funciones o actividades desempeñadas por el empleado pueden acreditarse con cualquier medio de prueba y no únicamente con el catálogo de puestos; y, por otra, que los elementos de la acción son una cuestión de orden público y, cuando exista conflicto sobre la naturaleza de la relación laboral (confianza o de base), los juzgadores deben analizar si el trabajador satisface los requisitos de la acción, aun cuando la demandada no haya opuesto excepciones, ya que de conformidad con el inciso a) de la fracción II del artículo 5o. de la citada ley, el juzgador debe verificar la existencia de la norma o normas complementarias que prevean o de las que deriven las funciones de dirección que tiene el trabajador como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones, las cuales pueden ser incluso de carácter diverso a la materia laboral, para cumplir con el numeral 137 de la aludida ley, que ordena al tribunal resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada y expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión, pues de no hacerlo se llegaría al extremo de considerar a un trabajador con nombramiento de base como de confianza por el hecho de acreditarse que fácticamente desempeña funciones de dirección, e inobservar con ello su garantía constitucional de estabilidad en el empleo; o viceversa, esto es, que un trabajador con nombramiento de confianza, por no ejercer las funciones o actividades de dirección obtuviera una estabilidad laboral, cuando constitucionalmente no le corresponde ese derecho, quedando quebrantada la teleología de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional."
En este sentido, en atención a lo antes expuesto, se concluye que tratándose de los servidores públicos de las instituciones policiales, pertenezcan o no al sistema de carrera policial, deben ser considerados como trabajadores de confianza, atendiendo al principio de especialización, por así preverlo expresamente el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como los diversos numerales 65 y 77 de la Ley Número 310 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz, según los cuales debe prevalecer el nombramiento que se ostente y no así las funciones desempeñadas; esto, en contraposición a la regla genérica establecida por la ley estatal del servicio civil, en relación con los trabajadores burocráticos, donde para desentrañar el carácter con que éstos se desempeñan debe atenderse a las funciones y no así al nombramiento.
Visto el resultado que se alcanza con el estudio de fondo del anterior concepto de violación, es innecesario ver (sic) cualquier otro tema, pues no se podría lograr un mayor beneficio al ya alcanzado, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo en vigor.
Luego, ante lo parcialmente fundado de los conceptos de violación planteados, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que:
a) Reitere lo que no fue materia de concesión, es decir, las condenas decretadas en contra de la **********, a pagar al actor **********, por concepto de salarios devengados y no pagados por el periodo comprendido del dieciséis al dieciocho de febrero de dos mil quince y **********, por concepto de aguinaldo proporcional a dos mil quince.
b) Hecho lo anterior, sin libertad de jurisdicción, proceda a determinar que al actor **********, le asiste el carácter de trabajador de confianza, acorde con los lineamientos aquí marcados y, en consecuencia, absuelva a la ********** aquí quejosa de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional y salarios caídos.
Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al tribunal responsable, en su calidad de autoridad ejecutora, por no haberse reclamado por vicios propios, sino en vía de consecuencia del laudo aquí declarado inconstitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, materia laboral, visible en la página 133, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 229859, de rubro y texto:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LA ORDENADORA.—Si el amparo se concede para el efecto de que la ordenadora deje insubsistente el laudo, lo mantenga en ciertos aspectos y provea los restantes en la forma indicada en la ejecutoria, sus efectos, por razón natural, deben extenderse a los actos reclamados a las ejecutoras, quienes hasta que no se emita el nuevo laudo, no tendrán materia alguna que cumplir."
Así como la jurisprudencia II.3o. J/12, emitida por el otrora Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, julio de 1992, Número 55, página 41, registro digital: 218867, de rubro y texto siguientes:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.—Cuando el amparo y protección de la justicia federal se concede en contra de actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios."
Similar consideración sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito, en cuanto al carácter de trabajador de confianza de un miembro de las instituciones policiales, al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos de trabajo **********, **********, **********, precedentes que incluso cita el propio quejoso en apoyo de sus conceptos de violación, así como el **********, resueltos, respectivamente, en sesiones públicas de uno de diciembre de dos mil dieciséis, quince de junio, dieciocho de agosto y veintitrés de noviembre, todos de dos mil diecisiete.
- Quintoestudio Del Asunto
- Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
- Los Resumidos Conceptos De Violación Aducidos Por La Parte Quejosa Resultan Ineficaces
- Hasta Aquí La Desestimación De Los Conceptos De Violación
- Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
- Ley Del Sistema Estatal De Seguridad Pública Para El Estado De Veracruz
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve