AMPARO DIRECTO 882/2017. 16 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 06-Dic-2019
Los Resumidos Conceptos De Violación Aducidos Por La Parte Quejosa Resultan Ineficaces
Lo anterior se estima así, ya que no le asiste razón en torno a lo alegado, en el sentido de que el laudo es violatorio de derechos, porque la autoridad laboral fijó incorrectamente la litis, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la sola fijación de la litis no origina perjuicio a las partes, por constituir un punto de carácter exclusivamente enunciativo, siendo que lo que puede afectarlas son los razonamientos que rigen el laudo.
Criterio que se refleja en la tesis 2a./J. 32/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1407, registro digital: 2003080, que se lee:
"LITIS. SU DELIMITACIÓN O FIJACIÓN EN EL LAUDO, POR PARTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—La fijación o delimitación de la litis en el laudo representa para la Junta de Conciliación y Arbitraje la obligación de precisar claramente las pretensiones del actor y la oposición de la demandada; lo que no significa que tenga que señalar, además, los hechos admitidos expresa o tácitamente, los que fueron controvertidos y aquellos respecto de los cuales la demandada omitió o evadió contestar, ya que esto no resulta necesario para la estricta fijación de la litis, sino que es un requisito diferente previsto en artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por virtud del cual sí deberá explicarse a detalle, como parte de las razones y consideraciones que den sustento a la decisión jurisdiccional, para estar en condiciones de resolver la controversia de manera completa, congruente y exhaustiva, como lo exige el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el precepto 842 de la Ley Federal del Trabajo. De manera que la circunstancia de que al fijar la litis no se señalen los hechos que fueron admitidos por la demandada, los que fueron negados y controvertidos, y aquellos no contestados o respecto de los cuales el demandado se condujo con evasivas, no significa que el laudo sea incongruente, puesto que lo que puede causar agravio a las partes son los razonamientos que rigen el laudo, no así los términos en que se fijó la litis."
En su tercer concepto de violación, alega la ********** peticionaria del amparo, que erróneamente se le condenó a pagar a la parte actora la cantidad de **********, por concepto de salarios devengados y no pagados por el periodo comprendido del dieciséis al dieciocho de febrero de dos mil quince, en virtud de que el tribunal responsable no realizó una correcta valoración de las pruebas que ofreció en el sumario, específicamente de las cuatro notificaciones de depósito que exhibió para acreditar, entre otras, el pago de la totalidad de la segunda quincena del mes de febrero de dos mil quince y de la prueba confesional a cargo del trabajador.
Ello, según afirma, porque el aquí tercero interesado objetó dichos comprobantes de pago únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio, y no respecto de su autenticidad, tan es así que la potestad laboral desechó el informe que ofreció a cargo de la institución bancaria **********, para evidenciar que se efectuaron los depósitos relativos en la cuenta bancaria de la que es titular el actor, con el objeto de perfeccionar tales notificaciones de depósito, precisamente, porque estimó que no se habían objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sino únicamente respecto de su alcance probatorio, con lo que estima, el actor convalidó su veracidad.
Son infundados los anteriores motivos de disenso, pues si bien es verdad que el trabajador en la audiencia de ley únicamente objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio y no en cuanto a su autenticidad, las notificaciones de depósito que exhibió la parte patronal para acreditar que cubrió al actor de manera íntegra la segunda quincena de febrero de dos mil quince, esa circunstancia no implica que se haya convalidado su veracidad, toda vez que tales notificaciones de depósito no se encuentran signadas de conformidad por el trabajador, como lo destacó el tribunal responsable; por lo que, válidamente, puede inferirse que se trata de documentos confeccionados unilateralmente por la entidad patronal a los cuales no es jurídicamente viable conferirles eficacia probatoria, dado que, por la forma en que aparecen elaborados, cabe la posibilidad de que no sean reales o auténticos o que no constituyan un reflejo de la realidad.
De modo que la exhibición de la sola impresión de dichas notificaciones de depósito aportados al juicio natural por la aquí quejosa, sin firma autógrafa del trabajador que demuestren su reconocimiento, aunque no hayan sido objetados por la parte actora, carecen de valor probatorio si no se encuentran corroborados con algún otro medio de prueba que confirme su contenido, como pudieran ser los estados de cuenta bancarios del trabajador, de los que se desprenda que las cantidades amparadas en las aludidas notificaciones de depósito fueron depositadas en tal cuenta; documentales que no exhibió o algún diverso medio de prueba en ese sentido, por lo que debe estimarse correcta la condena impuesta al pago de los aludidos salarios devengados, correspondientes a los días del dieciséis al dieciocho de febrero de dos mil quince; máxime si se toma en cuenta que la patronal no se duele, en vía de violación procesal, del incorrecto desechamiento del informe de mérito, sino que sólo pretende evidenciar o patentizar que debido a su no objeción, debió entonces otorgarse pleno valor probatorio a las referidas notificaciones de depósito, mismas que, dada su confección, como se dijo, no es posible jurídicamente concederles valor demostrativo alguno.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 19/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 170, registro digital: 200605, de rubro y texto siguientes:
"SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—El artículo 776 de la propia Ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y el artículo 805, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar el monto y pago de salarios, con las documentales referidas, entre ellas el contrato, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra, con cualquiera de los medios probatorios que la misma Ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos."
Además, contrariamente a lo que argumenta la disidente, aquellas documentales no se encuentran corroboradas con la prueba confesional a cargo del trabajador, pues si bien éste, al responder a la posición "19", admitió ser titular de la cuenta bancaria número ********** de la institución financiera **********, no menos lo es que, cuando se le inquirió en la pregunta número "20", si se le había realizado el depósito correspondiente a la segunda quincena de febrero dos mil quince, respondió negativamente; de modo que, la simple admisión de que era titular de dicha cuenta bancaria, no implica en modo alguno que hubiera reconocido el pago de mérito, si negó categóricamente haberlo recibido; ello, pese a que el trabajador hubiese aclarado que no había revisado su cuenta bancaria desde el día del despido; pues esa sola afirmación, no implica reconocimiento alguno en ese sentido; y, en todo caso, acorde con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Número 634 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, a quien corresponde demostrar fehacientemente haber pagado al trabajador sus emolumentos, es a la parte patronal, por cualquiera de los medios de prueba que tiene a su alcance, pero en todo caso que fueran aptos y fehacientes; de ahí que haya sido correcta la condena impuesta al pago de salarios devengados por el periodo comprendido del dieciséis al dieciocho de febrero de dos mil quince.
Por otra parte, aduce la entidad quejosa, que constituye un hecho notorio la existencia del decreto por el que se establece el Programa de Consolidación de los Servicios Personales de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el siete de enero de dos mil trece, con número extraordinario 009, el cual, afirma, debió haber tomado en cuenta la responsable al emitir el laudo.
Tales manifestaciones son inoperantes por dogmáticas, cuenta habida que el ente solicitante del amparo no precisa de manera concreta y específica qué precepto o aspecto de ese programa debió haber tomado en consideración el tribunal responsable y la manera en que, de haberlo considerado, hubiese trascendido al sentido del laudo impugnado; de modo que tales aseveraciones constituyen meras manifestaciones genéricas, sin sustento ni fundamento alguno.
Al respecto, es dable mencionar que, aun cuando nuestro Más Alto Tribunal ha establecido que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, lo cierto es que tal criterio obedece a la necesidad de precisar que los mismos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de ninguna manera implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que corresponde a ellos (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer, razonadamente, el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 61 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época, registro digital: 185425, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.—El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
De igual manera, devienen infundadas las manifestaciones que vierte la peticionaria del amparo, en el sentido de que indebidamente se le condenó al pago de **********, por concepto de aguinaldo, toda vez que al haber pagado al actor de forma excesiva la segunda quincena de febrero de dos mil quince, cuando no la laboró completa, debió haberse descontado de dicho remanente el pago relativo; ello es así, puesto que aun cuando pudiera hacerse tal conversión, como quedó precisado en párrafos precedentes, la parte patronal no acreditó el citado pago; y como no vierte mayor argumento sobre esta condena, debe mantenerse firme en los términos establecidos en el laudo.
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- Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
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- Hasta Aquí La Desestimación De Los Conceptos De Violación
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