AMPARO DIRECTO 882/2017. 16 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 06-Dic-2019
Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
En principio, debe destacarse que quien acude al juicio de amparo es la **********, quien tuvo el carácter de parte demandada en el juicio natural (en su calidad de ente patronal), motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, no opera a su favor la suplencia de la queja deficiente, ya que en esta materia, únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de este Circuito o que se trate de una persona que, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentre en clara desventaja social, para que, en su caso, se obrara conforme a las fracciones I o VII del preinvocado precepto legal.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los conceptos de violación planteados resultan parcialmente fundados, como más adelante habrá de explicarse.
Cabe destacar que el estudio de los mismos, por razón de técnica, se realizará en un orden diverso al propuesto y otros, por su estrecha vinculación, en su conjunto, por así autorizarlo el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor.
Además, es necesario precisar que, en atención a lo extenso y reiterativo de los mismos, que el derecho fundamental a la impartición de justicia no llega al extremo de obligar al juzgador a responder una a una las proposiciones planteadas, aun cuando sean repetitivas, siendo válido, en consecuencia, hacer un extracto de los aspectos debatidos, a fin de atender la controversia planteada y la esencia, en sí de la queja, como en la especie se realizará.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 793, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 172517, de rubro siguiente:
"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."
Ahora bien, en una parte del primer concepto de violación, la ********** quejosa aduce que el laudo reclamado causa agravio al erario público, por ser contradictorio en sí mismo y por la violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo anterior, porque la autoridad responsable no se pronunció sobre la procedencia o no de la totalidad de las excepciones y defensas opuestas, lo que trajo como consecuencia que fijara en forma incorrecta la litis laboral, violentando con ello los principios de congruencia y exhaustividad.
- Quintoestudio Del Asunto
- Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
- Los Resumidos Conceptos De Violación Aducidos Por La Parte Quejosa Resultan Ineficaces
- Hasta Aquí La Desestimación De Los Conceptos De Violación
- Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
- Ley Del Sistema Estatal De Seguridad Pública Para El Estado De Veracruz
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve