AMPARO DIRECTO 929/2018. 15 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 13-Dic-2019
Registro Digital: 29196
Rubro:
COSA JUZGADA EN MATERIA LABORAL. SE ACTUALIZA CUANDO EN UN JUICIO PREVIO SE DEMANDA EL RECONOCIMIENTO DE UN PERIODO ESPECÍFICO COMO ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA Y EN UNO POSTERIOR, SE RECLAMA EL MISMO LAPSO O UNO INMERSO EN AQUÉL.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2019-12-13 10:25:00.0
AMPARO DIRECTO 929/2018. 15 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es la Comisión Federal de Electricidad, en su carácter de patrón, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso no se da ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo para que opere la figura de la suplencia de la queja deficiente en su favor, porque:
A) En materia laboral, únicamente procede en beneficio de la clase obrera (fracción V).
B) No se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional (fracción I).
C) Tampoco se observa que la parte quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la ubique en desventaja social para la defensa en el juicio (fracción VII).
Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, página 359, registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."
Acotado lo anterior, debe precisarse que este tribunal no inadvierte que el juicio laboral de origen no se tramitó en la vía especial que correspondía, en términos de lo previsto en el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, al haberse reclamado como acción principal el reconocimiento de la antigüedad general de empresa generada por el actor; empero, como la parte quejosa no hace valer concepto de violación alguno sobre el tema, este órgano jurisdiccional no hace mayor pronunciamiento al respecto; máxime, si se toma en consideración que atendiendo a cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto, se colige que, en el caso, quedó plenamente acreditada la excepción de cosa juzgada, la cual, incluso, al margen de que en este asunto sí se hacen valer conceptos de violación sobre el particular, lo trascendente al tema es que esa cuestión es de análisis oficioso, tanto para la autoridad responsable, como para este tribunal, inclusive aunque dicha excepción no haya sido opuesta por la parte demandada, lo que, en el caso, no aconteció así, pues sí se planteó en el escrito de contestación de la demanda. (visible a fojas 24 a 73 del expediente de origen)
Cobra exacta aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2072, registro digital: 2019995 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la figura procesal de la cosa juzgada se configura como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, esto es, se trata de una institución en la que descansan los principios de certeza y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, tratándose del juicio laboral, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, será advertida a instancia de parte a través de una excepción; sin embargo, puede ocurrir que de la demanda se aprecie que el actor manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior o en autos existan elementos que permitan a la autoridad laboral advertir su existencia, en cuyo caso, conforme al artículo 841 del mencionado ordenamiento legal, que faculta a la autoridad laboral a dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a formulismos, la Junta deberá atender a la autoridad y fuerza de ley de la cosa juzgada por lo que, aunque no haya sido opuesta como excepción, deberá analizarla en aras de salvaguardar los principios de seguridad y certeza jurídica referidos. Además, para el caso de que la autoridad laboral omita su estudio, el tribunal de amparo podrá analizarla oficiosamente o en atención a los conceptos de violación que el quejoso haga valer, independientemente de que se hubiese opuesto o no. Lo anterior, sin que el análisis oficioso de la institución de la cosa juzgada implique suplencia de la queja deficiente en favor de la parte patronal, pues se trata de una facultad que deriva de los preceptos legales mencionados."
Sin que la aplicación de esta jurisprudencia pudiera estimarse violatoria del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, pues no existe un criterio previo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, que establezca lo contrario.
En apoyo de lo anterior, se citan, por su sentido y alcance, las jurisprudencias P./J. 2/2018 (10a.) y P./J. 3/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 7 y 9, respectivamente, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, registros digitales: 2015995 y 2015996 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas», de títulos, subtítulos y texto, siguientes:
"JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.’, al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares. Además, el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la aplicación del referido criterio jurisprudencial en ésta, no implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante."
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA APLICACIÓN EN EL JUICIO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2013 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PRODUCE EFECTOS RETROACTIVOS EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR SI AQUÉL SE REALIZÓ BAJO LA VIGENCIA DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 19/2006 Y 2a./J. 74/2010. Los efectos retroactivos de la aplicación de la jurisprudencia pueden verificarse en el supuesto de que: 1) al iniciar un juicio o durante su tramitación exista una jurisprudencia que haya orientado el proceder jurídico de las partes, 2) antes de que se dicte la sentencia se emita una nueva jurisprudencia que supere o sustituya el anterior criterio, y 3) en el juicio antes referido se aplique esta nueva jurisprudencia e impacte la seguridad jurídica del justiciable. Así, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 39/2013 (10a.), de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).’, es inaplicable al momento de valorar las pruebas en la sentencia en los juicios en los que el ofrecimiento de trabajo se realizó bajo la vigencia de las jurisprudencias 2a./J. 19/2006 y 2a./J. 74/2010, que resultaron modificada e interrumpida, respectivamente, pues ello modificaría la exigencia probatoria que incluía la prueba presuncional de que el ofrecimiento de trabajo se hizo de mala fe, lo que implica un efecto retroactivo en perjuicio del trabajador, pues la hipótesis normativa de las anteriores jurisprudencias ya se había actualizado y producido todos sus efectos."
Ahora bien, este tribunal determina que, en el caso a estudio, la Junta debió declarar procedente la excepción de cosa juzgada que la quejosa hizo valer en el controvertido natural, en razón de que, ponderadas las pretensiones y hechos generadores que el actor, aquí tercero interesado, estableció en la demanda que dio origen al juicio laboral ********** del que emana el acto ahora reclamado, y las que planteó en el diverso sumario número **********, ambos del índice de la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz, en contra de la Comisión Federal de Electricidad, se arriba al convencimiento de que coinciden en un mismo objeto y hecho generador, que ya fue discernido en el primer juicio.
Para arribar a la anterior conclusión, es necesario precisar que la inmutabilidad de la cosa juzgada está condicionada por la exigencia de que la acción en contra de la cual se opone sea la misma que motivó el primer pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y acorde a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así, para que la excepción de cosa juzgada proceda, es menester que en ellas coincidan:
1. Las personas o sujetos que intervinieron en los juicios.
2. El objeto o prestaciones que se demandan.
3. La causa generadora; y
4. Que se haya resuelto de fondo la pretensión propuesta.
Basta que una sola no se actualice para que la excepción sea improcedente.
Así, debe decirse que, por regla general, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo.
Por otro lado, se entiende por objeto del litigio el bien que se pide en la demanda. La sentencia constituye una unidad y, en consecuencia, el objeto es el derecho que se reclama y lo que el Juez decide es la cuestión jurídica.
Por su parte, la causa generadora es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción y no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la ley. Para los efectos de la cosa juzgada, la causa no consiste en el derecho o beneficio que se trata de hacer valer, sino en el principio generador de ese derecho. Así, se obtiene que la causa consiste en el hecho o hechos jurídicos que sirven como fundamento al derecho que se demanda.
Además, desde luego, no existiría cosa juzgada si no se resuelven de fondo las pretensiones o la solución del punto controvertido se deja expresamente para otro juicio, o se dejan a salvo los derechos del actor.
Lo antes expuesto deriva de la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, materia común, página 197, registro digital: 170353, de rubro y texto:
"COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.—Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra."
Bajo esas premisas, del sumario laboral ********** del que deriva el acto ahora reclamado, se aprecia que la parte actora como acción principal demandó de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de su antigüedad general de empresa, en concreto, del periodo comprendido del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete al siete de marzo de dos mil seis; y las restantes prestaciones reclamadas –transcritas en el considerando de antecedentes– resultan accesorias a la misma, en tanto tienen como presupuesto el aludido reconocimiento de antigüedad.
La demandada, como ya se dijo, al dar contestación a la demanda promovida en su contra, opuso la excepción de cosa juzgada, en lo medular, porque sostuvo que la temática relativa a las contrataciones temporales que se dieron con antelación a que al actor se le diera nombramiento de base, fue objeto de estudio en el diverso juicio laboral **********, en el que la propia Junta del conocimiento, merced de lo resuelto en el amparo directo ********** del índice de este propio tribunal –en su anterior denominación e integración–, determinó en laudo que quedó firme, que al trabajador debía reconocérsele una antigüedad que abarca del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, misma que debía incorporarse a la generada como trabajador permanente a partir del ocho de marzo de dos mil seis.
Ahora, si bien es verdad que el periodo reclamado en el juicio laboral del cual emana el laudo aquí reclamado, que lo es del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete al siete de marzo de dos mil seis, en apariencia es distinto al reclamado en el otrora juicio laboral **********, que lo fue del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, también lo es que ello no fue así, en tanto se tiene como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que en el amparo directo ********** promovido por **********, del índice de este propio tribunal –en su anterior denominación e integración–, se concedió la protección constitucional a la parte quejosa en los términos que a continuación se ponen de relieve:
"...Ahora bien, lo fundado de los conceptos de violación estriba en que, dada la litis en el asunto, como la lectura al laudo reclamado lo pone de manifiesto, se desprende que la Junta responsable condenó al reconocimiento de la antigüedad, del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que ésta sea incorporada a la generada a partir del ocho de marzo de dos mil seis; sin embargo, omitió ser claro en destacar el porqué de la condena en tales términos cuando acorde a lo expresamente solicitado en el escrito de demanda se reclamó periodos más amplios, donde solicitó: ‘...b) que la antigüedad que estoy reclamando del periodo del 14 de marzo de 1984 al 21 de noviembre de 1997, se adicione a la antigüedad que me reconoce la Comisión Federal de Electricidad a partir del 22 de noviembre de 1997, como antigüedad genérica o de empresa...’; lo cual era necesario para establecer las causas, razones y fundamentos de la condena en tales términos, pues así, en función de la respuesta dada por la demandada, Comisión Federal de Electricidad, quien expresó: ‘...en el presente caso, el actor pretende un reconocimiento de antigüedad cuando tenía el carácter de trabajador temporal en mi representada, cuyo carácter adquirido por el actor era del 25 de julio de 1997, al 7 de marzo de 2006, ya que el día 8 de marzo de 2006, adquirió el carácter de trabajador permanente’; esto es, reiterando, debió precisar el porqué de la procedencia de lo aseverado por la ahora tercero perjudicada, siendo claro en destacar las razones específicas para excluir los periodos por los cuales no efectúo condena; observando para ello las pruebas existentes, así como lo manifestado por las partes, a efecto de cumplir con los requisitos de congruencia y exhaustividad que prevén los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, resolver a verdad sabida y buena fe guardada apreciando los hechos en conciencia, esto es, debió esclarecer ese punto de controversia precisando las pruebas inherentes para ello, destacando el punto de litis, pues si el ahora quejoso aseveró que la empresa demandada le tenía reconocido antigüedad ‘a partir del 22 de noviembre de 1997 como antigüedad genérica o de empresa’, era necesario la indicación clara, precisa y congruente de cómo ello fue controvertido y cómo se llegaba a demostrar una u otra posición.
"Por consecuencia, deviene también conculcatorio de garantías el laudo reclamado al absolver por la prestación relativa al pago de la gratificación por veinte años de servicio, pues este aspecto, en todo caso, dependerá del análisis a efectuar por la responsable por el reconocimiento de antigüedad.
"Sentado lo anterior, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable:
"a) Deje insubsistente el laudo reclamado; y
"b) Emita otro en el que reitere lo relativo al reconocimiento de antigüedad del periodo comprendido del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis;
"c) Reitere la absolución por la prestación consistente en la nulidad de cualquier documento, al igual que la decretada en favor del **********;
"d) Resuelva, fundada, motivadamente y en forma exhaustiva, con libertad de jurisdicción, lo relativo a las diversas prestaciones consistentes en reconocimiento de antigüedad, acorde a la precisa (sic) prestación y, en su caso, a como se hubiera controvertido, esto es, si existió o no reconocimiento de antigüedad por la empresa en la forma planteada en la demanda;
"e) Efectuado lo anterior, resuelva también con plenitud de jurisdicción, lo relativo al reclamo por gratificaciones por veinte años de servicios..." (Énfasis añadido)
Como se ve de la anterior transcripción, este órgano de control constitucional, al resolver el otrora juicio de amparo correlativo, sostuvo que en el laudo reclamado que derivó del juicio laboral **********, la Junta responsable, si bien condenó a la comisión demandada al reconocimiento de la antigüedad, del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que ésta sea incorporada a la generada a partir del ocho de marzo del dos mil seis; también lo es que omitió ser claro en destacar el porqué de la condena en tales términos cuando acorde con lo expresamente solicitado en el escrito de demanda se reclamaron periodos más amplios, donde la parte actora daba por hecho que dicha patronal le había reconocido su antigüedad desde el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que resulta ser la misma fecha que, ahora, en el expediente de trabajo ********** pretende que se le reconozca como antigüedad generada al servicio de la patronal.
Incluso, en esa ejecutoria de amparo, se puso en evidencia que también constituyó litis (aunque no se expresara así en los reclamos correlativos), el periodo que abarca del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete al siete de marzo de dos mil seis (que comprende, precisamente, el periodo reclamado en el actual expediente laboral **********), porque la comisión demandada así lo introdujo al dar contestación a la demanda promovida en su contra; ello fue, entonces, la causa por la cual se concedió el amparo en dicho controvertido constitucional, pues se conminó a la autoridad responsable a que explicara, fundada y motivadamente, lo relativo al reconocimiento de antigüedad, acorde con la precisa prestación y la forma en que se controvirtió, esto es, si existió o no reconocimiento de antigüedad por la empresa en la forma planteada en la demanda de aquel sumario laboral.
De ahí que, si no es un hecho controvertido, la circunstancia de que en el otrora juicio laboral **********, prevaleció la condena a la comisión demandada al reconocimiento de la antigüedad, del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que ésta fuera incorporada a la generada a partir del ocho de marzo del dos mil seis (tal como lo reconoce la parte obrera en su demanda inicial promovida en el actual expediente laboral **********, visible a foja 5), con categoría de una decisión firme; entonces, es incuestionable que el periodo reclamado en el sumario natural del que deriva el laudo aquí reclamado, veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete al siete de marzo de dos mil seis, se itera, en realidad sí constituyó litis en el expediente de trabajo **********, en tanto este Tribunal Colegiado de Circuito, en su anterior denominación e integración, así lo dispuso al resolver el juicio de amparo directo **********; luego, la Junta responsable debió declarar procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la comisión demandada, aquí impetrante de tutela federal.
Lo cual es acorde con la jurisprudencia VII.2o.T. J/2 (10a.), emitida por este tribunal federal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1628, registro digital: 2011249 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas», del tenor literal subsecuente:
"ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE EMPRESA. EL LAUDO QUE CONDENA AL DEMANDADO A RECONOCERLA POR UN PERIODO QUE NO FUE EL EXACTAMENTE RECLAMADO POR EL ACTOR, NO ES INCONGRUENTE, AL NO IMPLICAR VARIACIÓN DE LA ACCIÓN. De conformidad con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación de emitir los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; además de que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. Así, cuando la Junta condene a reconocer en favor del trabajador una antigüedad general de empresa por un periodo que no fue el exactamente reclamado, no puede estimarse que esa determinación sea violatoria de derechos fundamentales, cuando deriva del estudio de las pruebas aportadas en el juicio que permiten sostener la procedencia de la acción, aun cuando sea de manera parcial, lo que de suyo no vuelve el laudo incongruente, puesto que la Junta no puede desconocer la antigüedad realmente justificada en el juicio, so pretexto de que no lo fue en los términos exactos reclamados por el actor. Sin que ello implique variar la acción deducida, pues ésta es la misma, no obstante que la condena al reconocimiento de la antigüedad sea distinta a la reclamada en la demanda, pues la Junta goza de libertad de apreciación para determinar la condena por el periodo que realmente aparezca probado, máxime que el actor señaló que demandaba el reconocimiento de antigüedad generada por todo el tiempo laborado, tanto como trabajador temporal como de base."
En lo tocante al hecho notorio, se invoca la tesis PC.VII.L. 1 K (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo III, enero de 2019, página 2027, registro digital: 2019090 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"HECHO NOTORIO. LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO DE CIRCUITO O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE SU ADSCRIPCIÓN. Los Magistrados del Poder Judicial de la Federación, cuando integran tanto el Pleno de Circuito como el Tribunal Colegiado de Circuito del que son titulares, conforme al artículo 4 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, cuando resuelven los asuntos que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan como integrantes de uno u otro cuerpo jurisdiccional, como medio probatorio para fundar la ejecutoria de que se trate, sin que resulte necesaria su certificación para que obre en autos, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues constituye una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial, como lo sostuvo de manera semejante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117."
Conforme a lo hasta aquí expuesto, se arriba a la conclusión de que ambos juicios laborales fueron instaurados por ********** en contra de la Comisión Federal de Electricidad, en los que reclamó como acción principal el reconocimiento de su antigüedad general de empresa, esto es, que se colman los dos primeros requisitos de la institución de la cosa juzgada, consistentes en que exista identidad, tanto de las partes que hayan intervenido en ambos juicios, como del objeto o del derecho reclamado.
El tercer requisito también se encuentra actualizado en el caso pues, como ya se vio, las demandas laborales se fundan en la misma causa, respecto de la cual la Junta del conocimiento ya emitió un pronunciamiento de fondo, toda vez que en el laudo dictado en el expediente laboral **********, se pronunció en relación con el reconocimiento de la antigüedad del trabajador por el periodo comprendido del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que ésta fuera incorporada a la generada a partir del ocho de marzo de dos mil seis (tal como lo reconoce la parte obrera en su demanda inicial promovida en el actual expediente laboral **********, visible a foja 5), y en el diverso juicio laboral que ahora nos ocupa, **********, como se precisó, aquel demandó el reconocimiento de su antigüedad general a partir del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete al siete de marzo de dos mil seis; esto es, un periodo que sí constituyó litis en el citado expediente de trabajo **********, merced de lo resuelto en el juicio de amparo **********, del índice de este tribunal, en su anterior denominación e integración.
De ahí que, en el particular, exista identidad de los hechos generadores, pues si bien, en apariencia, el derecho al reconocimiento de la antigüedad se planteó por periodos diferentes; lo cierto es, como se evidenció, que el lapso actualmente reclamado en el sumario laboral ********** se encuentra contemplado dentro del periodo que fue objeto de litis en el expediente laboral **********.
En esa tesitura, resulta incuestionable que la causa de pedir es la misma y no puede hacerse un nuevo pronunciamiento porque se trastocaría la firmeza de la resolución anterior que guarda el carácter de cosa juzgada, vulnerándose los principios de seguridad y de certeza jurídica contenidos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, también se actualizó la última exigencia referida, consistente en que en el primer juicio se haya resuelto de fondo la pretensión del actor pues, como se destacó en párrafos precedentes, en el juicio laboral **********, se condenó a la comisión demandada, aquí quejosa, al reconocimiento de antigüedad, del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que ésta sea incorporada a la generada a partir del ocho de marzo de dos mil seis, excluyendo así la posibilidad de añadir más periodos dentro de dicho lapso (que comprende, en lo general, del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al siete de marzo de dos mil seis).
Determinación que pone de manifiesto que se estudió la acción intentada.
En esa tesitura, es inconcuso que no puede hacerse un nuevo pronunciamiento respecto del objeto y causa generadora que el actor planteó en el juicio laboral **********, pues se trastocaría la firmeza de la resolución anterior que guarda el carácter de cosa juzgada, aun cuando las prestaciones reclamadas en uno y otro juicio no hayan sido idénticas pues, como se evidenció, todas ellas tienen como presupuesto la misma causa de pedir, esto es, el reconocimiento del periodo de la antigüedad genérica expresamente reclamado por el actor, que se ubica dentro de lo que constituyó litis en el diverso **********.
Cobra aplicación al caso la tesis VII.2o.T.200 L (10a.), emitida por este órgano de control constitucional, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2930, registro digital: 2019304 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
" Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 197, de rubro: ‘COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.’, la excepción de cosa juzgada procede cuando coinciden los siguientes presupuestos: 1. Los sujetos; 2. El objeto; 3. La causa generadora o hechos jurídicos que sirven como fundamento al derecho que se demanda; y, 4. Se resuelve de fondo la pretensión propuesta; así, basta que uno solo difiera para que dicha figura sea improcedente. En este sentido, aunque es verdad que la antigüedad general de empresa es de tracto sucesivo porque se genera día a día mientras subsiste la relación de trabajo, cuando se demanda la nulidad o modificación del convenio, o el reconocimiento efectuado por el patrón para que se reconozca al actor un periodo en específico, y le sea acumulado al reconocido, no se está frente a una acción de tracto sucesivo, mutable y variable que permita reclamarse en uno o varios juicios, aunque subsista la relación laboral y se aleguen y exhiban pruebas diversas a las que se ofrecieron en un primer juicio, toda vez que el reconocimiento de ese periodo no depende ni se modifica con la antigüedad que siga generando el trabajador con motivo de la subsistencia de la relación laboral. Por ende, cuando en un nuevo juicio se reclama el reconocimiento de un mismo periodo o uno inmerso en aquél, se surte la identidad de causas y, por tanto, se actualiza la institución de la cosa juzgada, pues el reclamo de la nueva acción se sustenta en el mismo hecho generador, esto es, de un lapso ya demandado, respecto del cual, existe una verdad legal inmutable, puesto que al resolverse en el primer laudo la procedencia o no del reconocimiento de ese periodo, se resolvió la litis, sin que pueda examinarse en un juicio posterior."
También se cita la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1920, Tomo XLVI, octubre a diciembre de 1935, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 382123, de contenido:
"COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE.—Si un trabajador conviene en que en dos juicios intentó la misma reclamación, esto es, que demandó a la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México el pago de su jubilación y que en el primer laudo se absolvió a aquélla, expresándose que no estaba obligada a jubilar a dicho trabajador, porque estaba comprendido dentro de las disposiciones del contrato colectivo de trabajo, de tal manera que en ese laudo se decidió la existencia del derecho que reclamaba, siendo esto así, y habiendo intentado nuevamente el reconocimiento de ese derecho, es claro que la Junta tenía obligación de dar por comprobada la excepción de cosa juzgada, ya que de lo contrario los juicios no terminarían, y las resoluciones de las autoridades del trabajo carecerían de validez, siendo de advertir que, si el primer laudo dictado por la Junta, es una sentencia declaratoria, en cuanto que resuelve que no existió el derecho, como en diversas ejecutorias se ha sostenido que las sentencias de esa índole en materia de trabajo, produce excepción de cosa juzgada, puesto que resuelven sobre la existencia o inexistencia de un derecho, decidido este último, no puede volver a plantearse la controversia, porque si ya firmó el tribunal que el derecho no existe, no es posible que posteriormente se estudie de nuevo la cuestión por la razón antes expresada, y porque al instituirse esos tribunales fue para que conozcan del caso una sola vez, pues de otro modo sus resoluciones no tendrían el carácter de sentencias, sino de opiniones carentes de eficacia jurídica, ya que no sería obstáculo para que nuevamente se planteara el problema."
Finalmente, respecto del escrito de alegatos de la parte quejosa, en el que se exponen diversos argumentos tendentes a evidenciar que debe concedérsele la protección constitucional, al respecto, debe decirse que dicha parte deberá estarse a lo aquí resuelto.
Lo anterior es así, pues de la contradicción de tesis 81/2017, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, derivó la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5, registro digital: 2018276 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas», que dice:
"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."
Así pues, no advierte este órgano colegiado que se invoque algún otro argumento cuyo estudio llegue a influir en lo aquí resuelto y, por ende, fuese necesario sí plasmar expresamente ese ejercicio analítico en esta ejecutoria. Entonces, no se abunda más al respecto.
En las relatadas consideraciones, al resultar fundados y suficientes los conceptos de violación de previo examen, lo procedente es, en términos del artículo 77, fracción I,(9) de la ley de la materia, conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:
a) Deje insubsistente el laudo reclamado.
b) Hecho ello, emita otro en el que, atendiendo a los lineamientos expuestos en esta ejecutoria y sin libertad de jurisdicción, declare procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la Comisión Federal de Electricidad en el juicio natural y, por ende, la absuelva de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaron en el sumario natural, por estar estrechamente relacionadas entre sí.
Lo anterior, con independencia de que en el laudo reclamado se hubiese emitido pronunciamiento de absolución respecto de diversas prestaciones a favor de la comisión demandada, pues no debe perderse de vista que todas las prestaciones se hicieron depender del reconocimiento de antigüedad reclamado en el expediente de origen, por lo que, al operar la excepción de cosa juzgada respecto de la misma, entonces, el resultado obligado es la absolución total.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, procesales, formales y de fondo (con un alcance distinto al aquí establecido), toda vez que al declararse fundados los motivos de disenso examinados en párrafos superiores, aquéllos, aun cuando pudiesen resultar fundados, no mejorarían lo ya alcanzado por la impetrante de tutela federal que es, precisamente, la absolución de las prestaciones que se le reclamaron en el juicio laboral.
Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, registro digital: 179367, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.—De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
Similar consideración sostuvo este órgano colegiado, en el juicio de amparo directo **********, resuelto por unanimidad de votos, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
SÉPTIMO.—En relación con el amparo adhesivo promovido por la parte actora del juicio laboral, aquí tercero interesado-quejoso adherente, debe decirse que los conceptos de violación propuestos resultan inoperantes, por lo que habrá de negarse la protección constitucional solicitada; sobre todo, porque este órgano federal no advierte queja deficiente que suplir a su favor, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, para actuar de distinta manera.
Así pues, los motivos de disenso –del primero al undécimo– resultan inoperantes, puesto que todos ellos se encuentran dirigidos a controvertir lo alegado en conceptos de violación por el impetrante del amparo en lo principal; cuestión que no es posible hacerlo a través del presente medio de defensa.
En este contexto, como se dijo, los argumentos así planteados resultan inoperantes, en tanto, se insiste, el adherente sólo cuestiona los razonamientos propuestos en los conceptos de violación por el quejoso principal.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 78/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 51, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, materia común, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2008072 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 182 de la Ley de Amparo impone la carga procesal al adherente que busca la subsistencia del acto reclamado, de mejorar las consideraciones del mismo, hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas, o impugnar aquellos puntos decisorios que le perjudiquen. Sin embargo, ello no es efectivamente atendido cuando el adherente se limita a cuestionar los conceptos de violación del amparo principal, sin ocuparse de esgrimir razones que generen convicción y certeza en el juzgador constitucional sobre la corrección jurídica del fallo reclamado. Cuando en un amparo adhesivo se esgrimen razonamientos tendientes a demostrar que los conceptos de violación del amparo directo principal son insuficientes para la concesión del amparo solicitado, el adherente no cumple con el requisito de mejorar las consideraciones del fallo ni expone las razones por las cuales considera que la sentencia del órgano jurisdiccional se ocupó adecuadamente de la controversia y valoró justamente los puntos de hecho y derecho en cuestión. Por lo tanto, dichos argumentos serán inoperantes."
En consecuencia, al haber resultado jurídicamente inoperantes los conceptos de violación analizados, debe negarse al tercero interesado-quejoso adherente la protección constitucional que solicitó en el juicio de amparo adhesivo.
En el entendido de que lo antes resuelto se reflejará en un punto resolutivo, en acatamiento a la jurisprudencia 1a./J. 79/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 50, registro digital: 2008071 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"AMPARO ADHESIVO. LA DECISIÓN QUE RECAIGA AL MISMO DEBERÁ TRASCENDER A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El amparo adhesivo, en tanto una acción de quien haya obtenido sentencia favorable en el procedimiento jurisdiccional de origen y a la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, merece un punto resolutivo autónomo que refleje lo resuelto por el tribunal en relación con el mismo. Los puntos resolutivos reflejan el fallo del tribunal de amparo y es por ello que la valoración de los conceptos de violación del quejoso adherente no sólo debe estar contenida en los considerandos respectivos, sino que debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia correspondiente. Ahora bien, desde el punto de vista técnico, lo adecuado es que los puntos resolutivos que resuelvan el amparo adhesivo sean elaborados en términos de negar el amparo solicitado, otorgarlo o declararlo ‘sin materia’, según corresponda."
Finalmente, respecto del escrito de alegatos de la parte quejosa principal en el que se exponen diversos argumentos tendentes a evidenciar que debe negarse la protección constitucional al quejoso adherente, al respecto, debe decirse que dicha parte deberá estarse a lo aquí resuelto, donde incluso se colma su pretensión.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la Comisión Federal de Electricidad, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero, por los motivos y para los efectos que se indican en el penúltimo considerando de este fallo.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, tercero interesado-adherente en el amparo adhesivo, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero, por los motivos establecidos en el último considerando, ambos de esta ejecutoria.
Notifíquese; electrónicamente a la parte quejosa principal; por lista a las partes tercera interesada-quejosa adherente y Ministerio Público de la adscripción; por oficio a la o las autoridades responsables; requiérase a esta última para que en el plazo de tres días, aumentados en diez más, demuestre haber cumplido con la ejecutoria aquí dictada, lo anterior tomando en cuenta que la emisión de la nueva resolución implica cumplir trámites procesales, dentro de los cuales ha de formularse el proyecto de laudo por el auxiliar y celebrarse la audiencia de discusión y votación, atendiendo al contenido de los artículos 885 y 887 de la Ley Federal del Trabajo aplicable al caso, por lo cual, el plazo para el cumplimiento será, en total, trece días hábiles, con fundamento en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo vigente.
Apercibida que, de no cumplir oportunamente con lo aquí determinado, se le impondrá una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, con fundamento en los artículos 192, 258 y 238 de la Ley de Amparo en vigor; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Se precisa que la Unidad de Medida y Actualización es la nueva unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, que equivale en la presente fecha a un salario mínimo general vigente en la República Mexicana, en términos de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, que al efecto disponen:
"...Segundo. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.
"El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.
"Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización..."
Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicó el diez de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 moneda nacional); el mensual de $2,568.50 (dos mil quinientos sesenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional); y anual de $30,822.00 (treinta mil ochocientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional); ello, en el año dos mil diecinueve, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.
En el entendido de que dicha ampliación de plazo tiene, además como fundamento, la jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 926, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», con registro digital: 2006184, de título y subtítulo siguientes: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Anótese en el libro de gobierno, envíese testimonio de la presente resolución; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García, Jorge Toss Capistrán y Juan Carlos Moreno Correa, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 81/2017 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 5, registro digital: 28616.
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9. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y"