AMPARO DIRECTO 929/2018. 15 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 929/2018. 15 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 13-Dic-2019

A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado

b) Hecho ello, emita otro en el que, atendiendo a los lineamientos expuestos en esta ejecutoria y sin libertad de jurisdicción, declare procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la Comisión Federal de Electricidad en el juicio natural y, por ende, la absuelva de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaron en el sumario natural, por estar estrechamente relacionadas entre sí.

Lo anterior, con independencia de que en el laudo reclamado se hubiese emitido pronunciamiento de absolución respecto de diversas prestaciones a favor de la comisión demandada, pues no debe perderse de vista que todas las prestaciones se hicieron depender del reconocimiento de antigüedad reclamado en el expediente de origen, por lo que, al operar la excepción de cosa juzgada respecto de la misma, entonces, el resultado obligado es la absolución total.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, procesales, formales y de fondo (con un alcance distinto al aquí establecido), toda vez que al declararse fundados los motivos de disenso examinados en párrafos superiores, aquéllos, aun cuando pudiesen resultar fundados, no mejorarían lo ya alcanzado por la impetrante de tutela federal que es, precisamente, la absolución de las prestaciones que se le reclamaron en el juicio laboral.

Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, registro digital: 179367, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.—De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

Similar consideración sostuvo este órgano colegiado, en el juicio de amparo directo **********, resuelto por unanimidad de votos, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

SÉPTIMO.—En relación con el amparo adhesivo promovido por la parte actora del juicio laboral, aquí tercero interesado-quejoso adherente, debe decirse que los conceptos de violación propuestos resultan inoperantes, por lo que habrá de negarse la protección constitucional solicitada; sobre todo, porque este órgano federal no advierte queja deficiente que suplir a su favor, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, para actuar de distinta manera.

Así pues, los motivos de disenso –del primero al undécimo– resultan inoperantes, puesto que todos ellos se encuentran dirigidos a controvertir lo alegado en conceptos de violación por el impetrante del amparo en lo principal; cuestión que no es posible hacerlo a través del presente medio de defensa.

En este contexto, como se dijo, los argumentos así planteados resultan inoperantes, en tanto, se insiste, el adherente sólo cuestiona los razonamientos propuestos en los conceptos de violación por el quejoso principal.

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 78/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 51, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, materia común, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2008072 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 182 de la Ley de Amparo impone la carga procesal al adherente que busca la subsistencia del acto reclamado, de mejorar las consideraciones del mismo, hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas, o impugnar aquellos puntos decisorios que le perjudiquen. Sin embargo, ello no es efectivamente atendido cuando el adherente se limita a cuestionar los conceptos de violación del amparo principal, sin ocuparse de esgrimir razones que generen convicción y certeza en el juzgador constitucional sobre la corrección jurídica del fallo reclamado. Cuando en un amparo adhesivo se esgrimen razonamientos tendientes a demostrar que los conceptos de violación del amparo directo principal son insuficientes para la concesión del amparo solicitado, el adherente no cumple con el requisito de mejorar las consideraciones del fallo ni expone las razones por las cuales considera que la sentencia del órgano jurisdiccional se ocupó adecuadamente de la controversia y valoró justamente los puntos de hecho y derecho en cuestión. Por lo tanto, dichos argumentos serán inoperantes."

En consecuencia, al haber resultado jurídicamente inoperantes los conceptos de violación analizados, debe negarse al tercero interesado-quejoso adherente la protección constitucional que solicitó en el juicio de amparo adhesivo.

En el entendido de que lo antes resuelto se reflejará en un punto resolutivo, en acatamiento a la jurisprudencia 1a./J. 79/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 50, registro digital: 2008071 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"AMPARO ADHESIVO. LA DECISIÓN QUE RECAIGA AL MISMO DEBERÁ TRASCENDER A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El amparo adhesivo, en tanto una acción de quien haya obtenido sentencia favorable en el procedimiento jurisdiccional de origen y a la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, merece un punto resolutivo autónomo que refleje lo resuelto por el tribunal en relación con el mismo. Los puntos resolutivos reflejan el fallo del tribunal de amparo y es por ello que la valoración de los conceptos de violación del quejoso adherente no sólo debe estar contenida en los considerandos respectivos, sino que debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia correspondiente. Ahora bien, desde el punto de vista técnico, lo adecuado es que los puntos resolutivos que resuelvan el amparo adhesivo sean elaborados en términos de negar el amparo solicitado, otorgarlo o declararlo ‘sin materia’, según corresponda."

Finalmente, respecto del escrito de alegatos de la parte quejosa principal en el que se exponen diversos argumentos tendentes a evidenciar que debe negarse la protección constitucional al quejoso adherente, al respecto, debe decirse que dicha parte deberá estarse a lo aquí resuelto, donde incluso se colma su pretensión.