AMPARO DIRECTO 929/2018. 15 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 13-Dic-2019
Determinación Que Pone De Manifiesto Que Se Estudió La Acción Intentada
En esa tesitura, es inconcuso que no puede hacerse un nuevo pronunciamiento respecto del objeto y causa generadora que el actor planteó en el juicio laboral **********, pues se trastocaría la firmeza de la resolución anterior que guarda el carácter de cosa juzgada, aun cuando las prestaciones reclamadas en uno y otro juicio no hayan sido idénticas pues, como se evidenció, todas ellas tienen como presupuesto la misma causa de pedir, esto es, el reconocimiento del periodo de la antigüedad genérica expresamente reclamado por el actor, que se ubica dentro de lo que constituyó litis en el diverso **********.
Cobra aplicación al caso la tesis VII.2o.T.200 L (10a.), emitida por este órgano de control constitucional, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2930, registro digital: 2019304 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
" Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 197, de rubro: ‘COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.’, la excepción de cosa juzgada procede cuando coinciden los siguientes presupuestos: 1. Los sujetos; 2. El objeto; 3. La causa generadora o hechos jurídicos que sirven como fundamento al derecho que se demanda; y, 4. Se resuelve de fondo la pretensión propuesta; así, basta que uno solo difiera para que dicha figura sea improcedente. En este sentido, aunque es verdad que la antigüedad general de empresa es de tracto sucesivo porque se genera día a día mientras subsiste la relación de trabajo, cuando se demanda la nulidad o modificación del convenio, o el reconocimiento efectuado por el patrón para que se reconozca al actor un periodo en específico, y le sea acumulado al reconocido, no se está frente a una acción de tracto sucesivo, mutable y variable que permita reclamarse en uno o varios juicios, aunque subsista la relación laboral y se aleguen y exhiban pruebas diversas a las que se ofrecieron en un primer juicio, toda vez que el reconocimiento de ese periodo no depende ni se modifica con la antigüedad que siga generando el trabajador con motivo de la subsistencia de la relación laboral. Por ende, cuando en un nuevo juicio se reclama el reconocimiento de un mismo periodo o uno inmerso en aquél, se surte la identidad de causas y, por tanto, se actualiza la institución de la cosa juzgada, pues el reclamo de la nueva acción se sustenta en el mismo hecho generador, esto es, de un lapso ya demandado, respecto del cual, existe una verdad legal inmutable, puesto que al resolverse en el primer laudo la procedencia o no del reconocimiento de ese periodo, se resolvió la litis, sin que pueda examinarse en un juicio posterior."
También se cita la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1920, Tomo XLVI, octubre a diciembre de 1935, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 382123, de contenido:
"COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE.—Si un trabajador conviene en que en dos juicios intentó la misma reclamación, esto es, que demandó a la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México el pago de su jubilación y que en el primer laudo se absolvió a aquélla, expresándose que no estaba obligada a jubilar a dicho trabajador, porque estaba comprendido dentro de las disposiciones del contrato colectivo de trabajo, de tal manera que en ese laudo se decidió la existencia del derecho que reclamaba, siendo esto así, y habiendo intentado nuevamente el reconocimiento de ese derecho, es claro que la Junta tenía obligación de dar por comprobada la excepción de cosa juzgada, ya que de lo contrario los juicios no terminarían, y las resoluciones de las autoridades del trabajo carecerían de validez, siendo de advertir que, si el primer laudo dictado por la Junta, es una sentencia declaratoria, en cuanto que resuelve que no existió el derecho, como en diversas ejecutorias se ha sostenido que las sentencias de esa índole en materia de trabajo, produce excepción de cosa juzgada, puesto que resuelven sobre la existencia o inexistencia de un derecho, decidido este último, no puede volver a plantearse la controversia, porque si ya firmó el tribunal que el derecho no existe, no es posible que posteriormente se estudie de nuevo la cuestión por la razón antes expresada, y porque al instituirse esos tribunales fue para que conozcan del caso una sola vez, pues de otro modo sus resoluciones no tendrían el carácter de sentencias, sino de opiniones carentes de eficacia jurídica, ya que no sería obstáculo para que nuevamente se planteara el problema."
Finalmente, respecto del escrito de alegatos de la parte quejosa, en el que se exponen diversos argumentos tendentes a evidenciar que debe concedérsele la protección constitucional, al respecto, debe decirse que dicha parte deberá estarse a lo aquí resuelto.
Lo anterior es así, pues de la contradicción de tesis 81/2017, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, derivó la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5, registro digital: 2018276 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas», que dice:
"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."
Así pues, no advierte este órgano colegiado que se invoque algún otro argumento cuyo estudio llegue a influir en lo aquí resuelto y, por ende, fuese necesario sí plasmar expresamente ese ejercicio analítico en esta ejecutoria. Entonces, no se abunda más al respecto.
En las relatadas consideraciones, al resultar fundados y suficientes los conceptos de violación de previo examen, lo procedente es, en términos del artículo 77, fracción I,(9) de la ley de la materia, conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:
- Considerando
- A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V
- Basta Que Una Sola No Se Actualice Para Que La Excepción Sea Improcedente
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- Determinación Que Pone De Manifiesto Que Se Estudió La Acción Intentada
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán