AMPARO DIRECTO 929/2018. 15 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 13-Dic-2019
Basta Que Una Sola No Se Actualice Para Que La Excepción Sea Improcedente
Así, debe decirse que, por regla general, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo.
Por otro lado, se entiende por objeto del litigio el bien que se pide en la demanda. La sentencia constituye una unidad y, en consecuencia, el objeto es el derecho que se reclama y lo que el Juez decide es la cuestión jurídica.
Por su parte, la causa generadora es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción y no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la ley. Para los efectos de la cosa juzgada, la causa no consiste en el derecho o beneficio que se trata de hacer valer, sino en el principio generador de ese derecho. Así, se obtiene que la causa consiste en el hecho o hechos jurídicos que sirven como fundamento al derecho que se demanda.
Además, desde luego, no existiría cosa juzgada si no se resuelven de fondo las pretensiones o la solución del punto controvertido se deja expresamente para otro juicio, o se dejan a salvo los derechos del actor.
Lo antes expuesto deriva de la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, materia común, página 197, registro digital: 170353, de rubro y texto:
"COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.—Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra."
Bajo esas premisas, del sumario laboral ********** del que deriva el acto ahora reclamado, se aprecia que la parte actora como acción principal demandó de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de su antigüedad general de empresa, en concreto, del periodo comprendido del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete al siete de marzo de dos mil seis; y las restantes prestaciones reclamadas –transcritas en el considerando de antecedentes– resultan accesorias a la misma, en tanto tienen como presupuesto el aludido reconocimiento de antigüedad.
La demandada, como ya se dijo, al dar contestación a la demanda promovida en su contra, opuso la excepción de cosa juzgada, en lo medular, porque sostuvo que la temática relativa a las contrataciones temporales que se dieron con antelación a que al actor se le diera nombramiento de base, fue objeto de estudio en el diverso juicio laboral **********, en el que la propia Junta del conocimiento, merced de lo resuelto en el amparo directo ********** del índice de este propio tribunal –en su anterior denominación e integración–, determinó en laudo que quedó firme, que al trabajador debía reconocérsele una antigüedad que abarca del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, misma que debía incorporarse a la generada como trabajador permanente a partir del ocho de marzo de dos mil seis.
Ahora, si bien es verdad que el periodo reclamado en el juicio laboral del cual emana el laudo aquí reclamado, que lo es del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete al siete de marzo de dos mil seis, en apariencia es distinto al reclamado en el otrora juicio laboral **********, que lo fue del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, también lo es que ello no fue así, en tanto se tiene como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que en el amparo directo ********** promovido por **********, del índice de este propio tribunal –en su anterior denominación e integración–, se concedió la protección constitucional a la parte quejosa en los términos que a continuación se ponen de relieve:
"...Ahora bien, lo fundado de los conceptos de violación estriba en que, dada la litis en el asunto, como la lectura al laudo reclamado lo pone de manifiesto, se desprende que la Junta responsable condenó al reconocimiento de la antigüedad, del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que ésta sea incorporada a la generada a partir del ocho de marzo de dos mil seis; sin embargo, omitió ser claro en destacar el porqué de la condena en tales términos cuando acorde a lo expresamente solicitado en el escrito de demanda se reclamó periodos más amplios, donde solicitó: ‘...b) que la antigüedad que estoy reclamando del periodo del 14 de marzo de 1984 al 21 de noviembre de 1997, se adicione a la antigüedad que me reconoce la Comisión Federal de Electricidad a partir del 22 de noviembre de 1997, como antigüedad genérica o de empresa...’; lo cual era necesario para establecer las causas, razones y fundamentos de la condena en tales términos, pues así, en función de la respuesta dada por la demandada, Comisión Federal de Electricidad, quien expresó: ‘...en el presente caso, el actor pretende un reconocimiento de antigüedad cuando tenía el carácter de trabajador temporal en mi representada, cuyo carácter adquirido por el actor era del 25 de julio de 1997, al 7 de marzo de 2006, ya que el día 8 de marzo de 2006, adquirió el carácter de trabajador permanente’; esto es, reiterando, debió precisar el porqué de la procedencia de lo aseverado por la ahora tercero perjudicada, siendo claro en destacar las razones específicas para excluir los periodos por los cuales no efectúo condena; observando para ello las pruebas existentes, así como lo manifestado por las partes, a efecto de cumplir con los requisitos de congruencia y exhaustividad que prevén los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, resolver a verdad sabida y buena fe guardada apreciando los hechos en conciencia, esto es, debió esclarecer ese punto de controversia precisando las pruebas inherentes para ello, destacando el punto de litis, pues si el ahora quejoso aseveró que la empresa demandada le tenía reconocido antigüedad ‘a partir del 22 de noviembre de 1997 como antigüedad genérica o de empresa’, era necesario la indicación clara, precisa y congruente de cómo ello fue controvertido y cómo se llegaba a demostrar una u otra posición.
"Por consecuencia, deviene también conculcatorio de garantías el laudo reclamado al absolver por la prestación relativa al pago de la gratificación por veinte años de servicio, pues este aspecto, en todo caso, dependerá del análisis a efectuar por la responsable por el reconocimiento de antigüedad.
"Sentado lo anterior, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable:
- Considerando
- A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V
- Basta Que Una Sola No Se Actualice Para Que La Excepción Sea Improcedente
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- Determinación Que Pone De Manifiesto Que Se Estudió La Acción Intentada
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán