AMPARO DIRECTO 929/2018. 15 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 13-Dic-2019
Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la Comisión Federal de Electricidad, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero, por los motivos y para los efectos que se indican en el penúltimo considerando de este fallo.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, tercero interesado-adherente en el amparo adhesivo, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero, por los motivos establecidos en el último considerando, ambos de esta ejecutoria.
Notifíquese; electrónicamente a la parte quejosa principal; por lista a las partes tercera interesada-quejosa adherente y Ministerio Público de la adscripción; por oficio a la o las autoridades responsables; requiérase a esta última para que en el plazo de tres días, aumentados en diez más, demuestre haber cumplido con la ejecutoria aquí dictada, lo anterior tomando en cuenta que la emisión de la nueva resolución implica cumplir trámites procesales, dentro de los cuales ha de formularse el proyecto de laudo por el auxiliar y celebrarse la audiencia de discusión y votación, atendiendo al contenido de los artículos 885 y 887 de la Ley Federal del Trabajo aplicable al caso, por lo cual, el plazo para el cumplimiento será, en total, trece días hábiles, con fundamento en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo vigente.
Apercibida que, de no cumplir oportunamente con lo aquí determinado, se le impondrá una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, con fundamento en los artículos 192, 258 y 238 de la Ley de Amparo en vigor; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Se precisa que la Unidad de Medida y Actualización es la nueva unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, que equivale en la presente fecha a un salario mínimo general vigente en la República Mexicana, en términos de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, que al efecto disponen:
"...Segundo. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.
"El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.
"Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización..."
Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicó el diez de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 moneda nacional); el mensual de $2,568.50 (dos mil quinientos sesenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional); y anual de $30,822.00 (treinta mil ochocientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional); ello, en el año dos mil diecinueve, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.
En el entendido de que dicha ampliación de plazo tiene, además como fundamento, la jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 926, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», con registro digital: 2006184, de título y subtítulo siguientes: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Anótese en el libro de gobierno, envíese testimonio de la presente resolución; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García, Jorge Toss Capistrán y Juan Carlos Moreno Correa, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 81/2017 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 5, registro digital: 28616.
- Considerando
- A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V
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- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- Determinación Que Pone De Manifiesto Que Se Estudió La Acción Intentada
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
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