AMPARO DIRECTO 929/2018. 15 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 929/2018. 15 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 13-Dic-2019

A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y

"b) Emita otro en el que reitere lo relativo al reconocimiento de antigüedad del periodo comprendido del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis;

"c) Reitere la absolución por la prestación consistente en la nulidad de cualquier documento, al igual que la decretada en favor del **********;

"d) Resuelva, fundada, motivadamente y en forma exhaustiva, con libertad de jurisdicción, lo relativo a las diversas prestaciones consistentes en reconocimiento de antigüedad, acorde a la precisa (sic) prestación y, en su caso, a como se hubiera controvertido, esto es, si existió o no reconocimiento de antigüedad por la empresa en la forma planteada en la demanda;

"e) Efectuado lo anterior, resuelva también con plenitud de jurisdicción, lo relativo al reclamo por gratificaciones por veinte años de servicios..." (Énfasis añadido)

Como se ve de la anterior transcripción, este órgano de control constitucional, al resolver el otrora juicio de amparo correlativo, sostuvo que en el laudo reclamado que derivó del juicio laboral **********, la Junta responsable, si bien condenó a la comisión demandada al reconocimiento de la antigüedad, del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que ésta sea incorporada a la generada a partir del ocho de marzo del dos mil seis; también lo es que omitió ser claro en destacar el porqué de la condena en tales términos cuando acorde con lo expresamente solicitado en el escrito de demanda se reclamaron periodos más amplios, donde la parte actora daba por hecho que dicha patronal le había reconocido su antigüedad desde el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que resulta ser la misma fecha que, ahora, en el expediente de trabajo ********** pretende que se le reconozca como antigüedad generada al servicio de la patronal.

Incluso, en esa ejecutoria de amparo, se puso en evidencia que también constituyó litis (aunque no se expresara así en los reclamos correlativos), el periodo que abarca del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete al siete de marzo de dos mil seis (que comprende, precisamente, el periodo reclamado en el actual expediente laboral **********), porque la comisión demandada así lo introdujo al dar contestación a la demanda promovida en su contra; ello fue, entonces, la causa por la cual se concedió el amparo en dicho controvertido constitucional, pues se conminó a la autoridad responsable a que explicara, fundada y motivadamente, lo relativo al reconocimiento de antigüedad, acorde con la precisa prestación y la forma en que se controvirtió, esto es, si existió o no reconocimiento de antigüedad por la empresa en la forma planteada en la demanda de aquel sumario laboral.

De ahí que, si no es un hecho controvertido, la circunstancia de que en el otrora juicio laboral **********, prevaleció la condena a la comisión demandada al reconocimiento de la antigüedad, del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que ésta fuera incorporada a la generada a partir del ocho de marzo del dos mil seis (tal como lo reconoce la parte obrera en su demanda inicial promovida en el actual expediente laboral **********, visible a foja 5), con categoría de una decisión firme; entonces, es incuestionable que el periodo reclamado en el sumario natural del que deriva el laudo aquí reclamado, veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete al siete de marzo de dos mil seis, se itera, en realidad sí constituyó litis en el expediente de trabajo **********, en tanto este Tribunal Colegiado de Circuito, en su anterior denominación e integración, así lo dispuso al resolver el juicio de amparo directo **********; luego, la Junta responsable debió declarar procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la comisión demandada, aquí impetrante de tutela federal.

Lo cual es acorde con la jurisprudencia VII.2o.T. J/2 (10a.), emitida por este tribunal federal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1628, registro digital: 2011249 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas», del tenor literal subsecuente:

"ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE EMPRESA. EL LAUDO QUE CONDENA AL DEMANDADO A RECONOCERLA POR UN PERIODO QUE NO FUE EL EXACTAMENTE RECLAMADO POR EL ACTOR, NO ES INCONGRUENTE, AL NO IMPLICAR VARIACIÓN DE LA ACCIÓN. De conformidad con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación de emitir los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; además de que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. Así, cuando la Junta condene a reconocer en favor del trabajador una antigüedad general de empresa por un periodo que no fue el exactamente reclamado, no puede estimarse que esa determinación sea violatoria de derechos fundamentales, cuando deriva del estudio de las pruebas aportadas en el juicio que permiten sostener la procedencia de la acción, aun cuando sea de manera parcial, lo que de suyo no vuelve el laudo incongruente, puesto que la Junta no puede desconocer la antigüedad realmente justificada en el juicio, so pretexto de que no lo fue en los términos exactos reclamados por el actor. Sin que ello implique variar la acción deducida, pues ésta es la misma, no obstante que la condena al reconocimiento de la antigüedad sea distinta a la reclamada en la demanda, pues la Junta goza de libertad de apreciación para determinar la condena por el periodo que realmente aparezca probado, máxime que el actor señaló que demandaba el reconocimiento de antigüedad generada por todo el tiempo laborado, tanto como trabajador temporal como de base."

En lo tocante al hecho notorio, se invoca la tesis PC.VII.L. 1 K (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo III, enero de 2019, página 2027, registro digital: 2019090 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"HECHO NOTORIO. LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO DE CIRCUITO O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE SU ADSCRIPCIÓN. Los Magistrados del Poder Judicial de la Federación, cuando integran tanto el Pleno de Circuito como el Tribunal Colegiado de Circuito del que son titulares, conforme al artículo 4 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, cuando resuelven los asuntos que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan como integrantes de uno u otro cuerpo jurisdiccional, como medio probatorio para fundar la ejecutoria de que se trate, sin que resulte necesaria su certificación para que obre en autos, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues constituye una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial, como lo sostuvo de manera semejante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117."

Conforme a lo hasta aquí expuesto, se arriba a la conclusión de que ambos juicios laborales fueron instaurados por ********** en contra de la Comisión Federal de Electricidad, en los que reclamó como acción principal el reconocimiento de su antigüedad general de empresa, esto es, que se colman los dos primeros requisitos de la institución de la cosa juzgada, consistentes en que exista identidad, tanto de las partes que hayan intervenido en ambos juicios, como del objeto o del derecho reclamado.

El tercer requisito también se encuentra actualizado en el caso pues, como ya se vio, las demandas laborales se fundan en la misma causa, respecto de la cual la Junta del conocimiento ya emitió un pronunciamiento de fondo, toda vez que en el laudo dictado en el expediente laboral **********, se pronunció en relación con el reconocimiento de la antigüedad del trabajador por el periodo comprendido del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que ésta fuera incorporada a la generada a partir del ocho de marzo de dos mil seis (tal como lo reconoce la parte obrera en su demanda inicial promovida en el actual expediente laboral **********, visible a foja 5), y en el diverso juicio laboral que ahora nos ocupa, **********, como se precisó, aquel demandó el reconocimiento de su antigüedad general a partir del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete al siete de marzo de dos mil seis; esto es, un periodo que sí constituyó litis en el citado expediente de trabajo **********, merced de lo resuelto en el juicio de amparo **********, del índice de este tribunal, en su anterior denominación e integración.

De ahí que, en el particular, exista identidad de los hechos generadores, pues si bien, en apariencia, el derecho al reconocimiento de la antigüedad se planteó por periodos diferentes; lo cierto es, como se evidenció, que el lapso actualmente reclamado en el sumario laboral ********** se encuentra contemplado dentro del periodo que fue objeto de litis en el expediente laboral **********.

En esa tesitura, resulta incuestionable que la causa de pedir es la misma y no puede hacerse un nuevo pronunciamiento porque se trastocaría la firmeza de la resolución anterior que guarda el carácter de cosa juzgada, vulnerándose los principios de seguridad y de certeza jurídica contenidos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, también se actualizó la última exigencia referida, consistente en que en el primer juicio se haya resuelto de fondo la pretensión del actor pues, como se destacó en párrafos precedentes, en el juicio laboral **********, se condenó a la comisión demandada, aquí quejosa, al reconocimiento de antigüedad, del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que ésta sea incorporada a la generada a partir del ocho de marzo de dos mil seis, excluyendo así la posibilidad de añadir más periodos dentro de dicho lapso (que comprende, en lo general, del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al siete de marzo de dos mil seis).