AMPARO DIRECTO 115/2018. 14 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO NÚÑEZ LOYO. SECRETARIO: MOISÉS ALEJANDRO VÁZQUEZ ESCALERA.
Fecha: 26-Abr-2019
C Por Haber Ejercitado Ya Una Vez Válidamente Esa Facultad
"Lo que se apoya en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/2000-PS, visible en la página 314 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, materia común, Novena Época, que dice:
"‘PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.—La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.’
"Sobre el mismo tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis 2a. CXLVIII/2008, con registro digital: 168293, que a continuación se inserta, ha establecido los supuestos en que opera la preclusión; siendo esa tesis en materia común, que está publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301, la cual es del siguiente contenido:
"‘PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.—La mencionada institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la preclusión tiene lugar cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo; b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Si bien el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. En ese sentido, la figura procesal referida permite que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer.’
"Además la preclusión, desde el punto de vista histórico, ya se encontraba prevista desde el derecho romano. Así, en el sistema formulario, cuando las partes aceptaban la fórmula dada por el pretor, la controversia quedaba definitivamente determinada sin posibilidad de ulterior modificación. De igual forma, se disponía que una vez pasado el término de impugnación de una sentencia no existía la posibilidad de discutir nuevamente el caso, por lo cual, era considerada como expresión de la verdad legal.
"Para un mejor entendimiento del significado de la preclusión procesal, también se hace menester acudir a lo que establece la doctrina.
"Entre los principales exponentes en la doctrina moderna, se encuentra el procesalista italiano Giuseppe Chiovenda, quien en su obra titulada ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’, señala que la preclusión consiste en: ‘la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase del juicio’.
"El tratadista Eduardo Pallares, en lo conducente, dice: Que el fenómeno de la preclusión procesal lleva inmersos los siguientes objetivos:
"a) Que el proceso se desarrolle mediante un orden determinado, lo que sólo se consigue impidiendo mediante ella que las partes ejerciten sus facultades procesales cuando les venga en gana, sin sujeción a principio temporal alguno;
"b) Que el proceso esté constituido por diversas secciones o periodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades. Concluido cada periodo no es posible retroceder al anterior. Así se logra en nuestro derecho que la primera parte del proceso esté consagrada a formar la litis, la segunda a ofrecer pruebas, la tercera a rendirlas, la cuarta a producir alegatos, la quinta al pronunciamiento de la sentencia y la sexta a la vía de apremio. En otras palabras, la preclusión engendra lo que los procesalistas modernos llaman ‘fases del proceso’;
"c) Que las partes ejerciten en forma legal sus derechos y cargas procesales, es decir, no sólo dentro del término que para ello fije la ley, sino también con las debidas formalidades y requisitos (ejemplo: presentación de documentos conjuntamente con la demanda); y,
"d) Por haberse ejercido válidamente esa facultad (consumación propiamente dicha, ejemplo: la propuesta de excepción de falta de personalidad y su resolución, impiden su nueva oposición).
"Como puede advertirse del criterio sustentado por la doctrina, el respeto a la preclusión procesal tiene por finalidad, el llevar un orden del procedimiento y una sujeción a términos para evitar que no pueda arribarse a su conclusión.
"Asimismo, Chiovenda señala los límites que, de no ser observados, producen la pérdida de una facultad procesal, a saber:
"a) De no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones;
"b) Por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o la realización de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia; y,
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